Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2004
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2004 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Prescripcion De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001456
ASUNTO : BP01-P-2000-001456
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: I.F.A., Titular de la cédula de Identidad Personal N° 10.287.011 quien es venezolano, natural de Barcelona, domiciliado en la Calle CALLE CUMANA N°53, LA CARAQUEÑA PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asi como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 Ejusdem, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Observa:
El ordinal primero del artículo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera que el penado I.F.A., fué condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, y desde la fecha en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, al tiempo establecido en la Ley para que opere la prescripción de la pena, han transcurrido OCHO AÑOS Y CUATRO MESES , y siendo el lapso de prescripción de pena para esa sentencia de un (01) año, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al penado de autos I.F.A..-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, que le fuese impuesta al penado I.F.A., ya identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui, Dr. J.L.A.B., al penado I.F.A. y a la Defensa PÚBLICA SEXTA PENAL.-
Líbrense oficios al Director del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Presidente de la ONIDEX, Jefe del Departamento de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto la Cruz, a los fines de que se deje sin efecto y la misma sean borradas de las pantallas respectivas, cualquier solicitud de captura que puedan pesar sobre el referido penado, con respecto a la presente causa, denominada con el N° E-347-375 (NOMENCLATURA DE LA ANTIGUA PTJ) por el Cuerpo de Investigaciones Penales. Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial del Estado, a los fines de su resguardo y conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02.,
DRA. B.A.M..
LA SECRETARIA.,
ABOG. I.F..,