Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 7 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003297

Visto el escrito presentado por el Dr. M.J.G.B., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del ciudadano J.L.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.228.135, residenciado en Urbanización R.C., Calle 02, Casa N° 25, Quinta Leocar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima de la causa N° 03- F20-6740-05, quien expuso, por ante la Unidad de Atención a la Victima: "..... Resulta que el día de ayer trece (13) de junio interpuse una denuncia en la zona policial N° 2, contra el ciudadano F.E. y su esposa, donde ayer mismo me amenazó de muerte a mi y a mi familia, cuya causa fue remitida a la Fiscalia Vigésima el día de hoy catorce (14) de junio del año en curso. Por tal motivo y por ser este ciudadano una persona violenta solicito Media de Protección a mi favor y para mis familiares de nombre: J.M. ROJAS AGOSTINI, C.I. N° 2.136.077 (padre), MARITZA MATA CHACIN, C.I. 3.148.971 (Madre), M.V. ROJAS (HIJA DE 4 AÑOS), C.C.R.M. (Hermana), que cohabitan en su residencia…“. Es todo.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento del ciudadano J.L.R.M., extensiva a sus familiares, J.M. ROJAS AGOSTINI, C.I. N° 2.136.077 (padre), MARITZA MATA CHACIN, C.I. 3.148.971 (Madre), M.V. ROJAS (HIJA DE 4 AÑOS), C.C.R.M. (Hermana), los cuales cohabitan con su residencia, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el sector, o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para éllo o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan con más posibilidades de ser agredidos, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:

Art. 30.- " ....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."

Art. 55.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."

Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 119.- "...La persona directamente ofendida por el delito......."

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 06, del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud presentada por el Dr. M.J.G.B., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia conforme a los artículos 30 y primer aparte del 55, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN en favor del ciudadano: J.L.R.M., extensiva a sus familiares, J.M. ROJAS AGOSTINI, C.I. N° 2.136.077 (padre), MARITZA MATA CHACIN, C.I. 3.148.971 (Madre), M.V. ROJAS (HIJA DE 4 AÑOS), C.C.R.M. (Hermana), los cuales cohabitan con su residencia. Por todo lo anterior y en consonancia con lo sugerido por el Organismo Fiscal, este Tribunal considera urgente la implementación de algunas medidas que al ser aplicadas por los Cuerpos Policiales o el Cuerpo Policial encargado de la misma, sirva para disminuir las presentes amenazas a la integridad de la vida de la victima, siendo estas las siguientes:

  1. Patrullaje en la Zona donde reside, el reporte diario de las novedades sobre la permanencia de los funcionarios en el sector.

  2. Si el acceso lo permite, vigilancia permanente en el sector.

SEGUNDO

A tales efectos se comisiona al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que designe a funcionarios adscritos a ese Organismo para con el personal disponible, implementar los mecanismos para darle cumplimiento a los puntos "a" y "b". Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.A.

ARM/csg.-

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