Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

JUEZ INHIBIDO: DR. C.S.D., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: En el Juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. contra la sociedad de comercio SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 07-10001

I

Conoce esta Superioridad de la inhibición planteada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Dr. C.S.D., actuando en su condición de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. contra la sociedad de comercio SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A., expediente Nº 07-0312 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a esta Superioridad, recibiéndolas en fecha 12 de junio del año que discurre. Por auto dictado el 13 de junio de 2007 se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para sentenciar, pasa a hacerlo con sujeción a las consideraciones y razonamientos que seguidamente se exponen:

Estima pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad

.

El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación

.-

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento

.

Fijado lo anterior, este Juzgado Superior observa que en fecha treinta (30) de mayo de 2007, el Dr. C.S.D., actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó:

“En el día de hoy, Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2.007). Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y dentro de las Horas de Despacho, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Dr. C.S.D., en su carácter de Juez Titular del mismo y, expone: “Consta de las actas procesales del presente expediente que, dentro de los apoderados judiciales de la demandante, Bannorte (Banorte) Banco Comercial C.A. figuran los abogados A.P.G. e I.M.C.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.728.618 y 2.935.778, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 9.429 y 1.799, respectivamente. Es el caso que los mencionados abogados procedieron en fecha 14 de mayo del año 2.003, a proponer formal denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual motivó que éste Organismo ordenara la apertura de una investigación, la cual me fue notificada por comunicación IGT-A.I N° 5210 de fecha 06 de junio de 2.003, emanada de dicha Inspectoría, haciendo afirmaciones totalmente fuera de lugar, las cuales rechace en su oportunidad por considerarlas falsas y temerarias. Luego de lo expuesto, fue demostrado en su procedimiento respectivo que lo expresado por los abogados referidos en dicho escrito de denuncia, resulto totalmente falso y, ante la molestia causada por las temerarias expresiones de los denunciantes, se desmejoro el ánimo de quien suscribe, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda conocer de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, todo lo cual considero, son razones suficientes para cumplir con mí obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, conforme con la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…“. (Énfasis de la cita).

De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, esta Superioridad observa que de la misma se desprende en forma indubitable, la voluntad del Juez para desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma el inhibido, de una causal de recusación y de inhibición, esto es por existir enemistad entre el funcionario y los abogados A.P.G. e I.M.C.M.

Observa este sentenciador que, el hecho en el cual el funcionario judicial fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, adicionalmente las causales de inhibición no deben ser interpretadas restrictivamente, sino apreciando en caso concreto si los hechos que la motivan, sanamente valorados pueden incidir en la imparcialidad del Juzgador, de manera que si el resultado de esa apreciación resultara afirmativo, la sola manifestación del funcionario debe prosperar porque de lo contrario no se garantizaría a los justiciables su derecho constitucional a ser juzgados por un Juez imparcial. Lo antes expresado, así como la ausencia de pruebas que desvirtúen el dicho del funcionario público, permite establecer procesalmente, que en el caso sub examine, se configura la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera quien aquí decide que debe declararse con lugar la inhibición que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Dr. C.S.D., en su condición de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por Ejecución de Hipoteca, seguido por la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. contra la sociedad de comercio SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A., expediente Nº 07-0312 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. C.S.D., en su condición de Juez Titular del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y en su oportunidad, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 148º de las Federación. En la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días el mes de junio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10001

AMJ/MCF/mm.-

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