Decisión nº 1E-3021-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 16 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA No. 1E-3021/05

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: C.E.P., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de C.V.P. y M.A.G.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, con grado de instrucción cuarto grado aprobado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con último domicilio en El Encanto, sector El Dispensario, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, artículo 278 eiusdem y artículo 456, en su último aparte, ibidem.

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias proferidas en fechas catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), respectivamente, por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 03 y 04, en el orden indicado, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante las cuales se condenó al ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, en la primera de las sentencias a cumplir la pena principal de tres (03) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, eiusdem, y artículo 278 ibidem, y en la segunda de las sentencias a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del texto sustantivo penal, al ser autor responsable en la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; penas estas respecto de las cuales este Tribunal de primera instancia en función de ejecución dictó decisión, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), acumuló las mismas, determinando, en consecuencia, como pena única a ser cumplida por el condenado, la de presidio por tres (03) años y cuatro (04) meses, con sus penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en nuevo cómputo de pena practicado en el día de hoy por este órgano jurisdiccional, atendida redención de pena declarada en igual fecha a favor del ciudadano C.E.P., excede el tiempo de privación de libertad que lleva el mismo, en cumplimiento de pena, a la pena corporal, principal, que le fue impuesta, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Tribunal en función de ejecución respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como está la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

Evidencian las actuaciones cursantes al presente expediente que la persona del ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005) con ocasión de hecho acaecido en hora de la mañana de tal día en el local comercial donde desarrollara su actividad la empresa “Agropecuaria Mascocenter, C.A.”, siendo que al día inmediato siguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pe nal, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó audiencia de presentación del aprehendido en la que se pronunciara, entre otras cosas, decretando la privación judicial preventiva del ciudadano en comento como medida de aseguramiento al proceso, previo haber calificado la flagrancia de la aprehensión respectiva, a tenor del artículo 248 eiusdem, respecto de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, y artículo 278 eiusdem, librándose en tal oportunidad boleta de encarcelación signada con el número 01-2005, denotando, asimismo, las actuaciones procesales que en data nueve (09) de febrero del año en referencia, dando estricto cumplimiento el órgano jurisdiccional al imperativo expresamente establecido en el sexto aparte del articulo 250 adjetivo penal, y ante la no presentación por parte de la Vindicta Pública del acto conclusivo correspondiente, se acordó, en consecuencia, la libertad del encausado, imponiendo al mismo, no obstante, mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, de conformidad con el artículo 256 eiusdem, esto es, régimen de presentación ante la sede del Tribunal, con frecuencia semanal, por lapso de tiempo de ocho meses, y prohibición de salida, durante igual período, de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, librándose, por tanto, boleta de excarcelación distinguida con el número 05-2005, y ya en el mes de marzo siguiente, específicamente el día dos (02), se llevó cabo el acto principal de la fase intermedia del proceso penal, a saber, la audiencia preliminar, ocasión esta en la que el Tribunal ut supra mencionado luego de admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la persona del ciudadano C.E. PÈREZ, y después de haber manifestado el precitado su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a efectos de ser impuesta una condena, precedió, por tanto, en aplicación del procedimiento especial dispuesto en el articulo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, a condenar al sub iùdice a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, y artículo 278 eiusdem, acordando, asimismo, en tal acto mantenerse la modalidad de aseguramiento procesal del encausado hasta tanto determinara lo conducente el Tribunal en función de ejecución al cual correspondiera conocer del asunto, siendo que tal conocimiento concernió, una vez definitivamente firme tal sentencia, a este Tribunal Primero de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, el cual, atendiendo a la normativa procesal penal y las circunstancias particulares del caso, acordó tramitar lo conducente a efectos de una eventual concesión de la medida alternativa al cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la misma, permaneciendo el condenado en estado de libertad. Luego, en este estado las cosas, revelan las actuaciones insertas al expediente respectivo que en fecha quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), con ocasión de hecho contra la propiedad perpetrado ese mismo día en hora de la tarde en agravio del ciudadano P.A.D.A. GÒMEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-04.054.142, es practicada la aprehensión del ciudadano C.E. PÈREZ, titular de la cédula de identidad número V-22.784.417, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizándose, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia correspondiente, esta vez a cargo del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, oportunidad en la cual se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia de la detención por el delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, decretando, además, la detención judicial preventiva del ciudadano C.E. PÈREZ a tenor del artículo 250 del instrumento adjetivo penal venezolano vigente, librándose, consecuencialmente, boleta de encarcelación signada con el número 033-2006, para luego, presentada como fuere en fecha diecisiete (17) de mayo de igual año dos mil seis (2006) acusación fiscal en contra del precitado, celebrarse el día cuatro (04) de julio del mismo año audiencia preliminar en la que el referido órgano jurisdiccional admitió en su totalidad la acusación en comento, manifestando luego el encausado su voluntad expresa y espontánea de acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa su admisión de los hechos respectivos, procediendo entonces el Tribunal a condenar al ciudadano en cuestión a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, correspondiendo después, ya definitivamente firme tal sentencia, conocer del asunto al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose el estado de privación de libertad del ciudadano C.E. PÈREZ. De esta manera, en conocimiento de las causas seguidas al precitado, dos Tribunales de primer instancia en función de ejecución de igual localidad, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal Segundo de Ejecución, entonces a cargo de la Dra. N.M.B., se pronunció declinando el conocimiento del asunto en el Tribunal Primero de igual función, para tal data regentado por la Dra. NATTY MEDINA, procediendo subsiguientemente el último de los referidos órganos jurisdiccionales, agregado como fuera un expediente al otro, a dictar decisión, en fecha veinticuatro (24) de igual mes de octubre, acumulando, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal, las penas a las cuales fuera condenado el ciudadano C.E. PÈREZ, ut supra identificado, precisando entonces como pena a cumplir el precitado la de presidio por un tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, más las penas accesorias respectivas, siendo que luego, como consecuencia inmediata de tal pronunciamiento practicó el Tribunal, el día veintisiete (27) siguiente, cómputo de pena correspondiente, el cual fuera objeto de reforma en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008) en curso, ello en razón de haberse advertido incorrección o error en las fechas indicadas o determinadas a efectos del cumplimiento de las penas, principal y accesorias, persistiendo, durante este ínterin de las actuaciones, privado de libertad el penado en comento; siendo que, posteriormente, en data nueve (09) de junio de igual año, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando a favor del penado en comento, por trabajo realizado en el establecimiento penal desde el 01-10-2006 al 30-12-2007, una redención de pena de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual conllevó a la práctica, el día trece (13) inmediato siguiente, de nuevo cómputo de pena, con precisión en el mismo de la nueva fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, a saber, el día veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009) al mediodía. Y en el día de ayer, quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), recibida como fuere, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, documentación concerniente a pronunciamiento emitido a favor de una nueva propuesta de redención de la pena para el ciudadano C.E.P., se pronunció este Tribunal Primero en función de ejecución, a cargo de la Juez suscrita, declarando una redención de pena, por trabajo, respecto del ciudadano en cuestión, por un tiempo de tres (03) meses y veintiséis (26) días, lo cual conllevó, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica, en el día de hoy, de nuevo cómputo de pena, quedando así modificado el que se realizara el día trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), en cuyo nuevo cómputo quedó indicado que, en sumatoria del tiempo en que el penado lleva efectivamente privado de libertad, más los tiempos de redención de pena que han sido declarados en su favor, se totaliza para el día de hoy un tiempo de cumplimiento de pena de tres (03) años, doce (12) días y doce (12) horas, lo cual, claro está, revela, en atención a la pena corporal, principal, de tres (03) años y cuatro (04) meses que le fue impuesta como pena única, que el mismo ya cumplió tal condena, lo cual tuvo lugar el día tres (03) de octubre del año dos mil ocho al mediodía.

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa versa respecto de dos hechos ilícitos perpetrados en diferentes datas, el primero cometido el día ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005), en hora de la mañana, en el local comercial donde desarrollara su actividad la empresa “Agropecuaria Mascocenter, C.A.”, y el otro, perpetrado en fecha quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), en hora de la tarde, en agravio del ciudadano P.A.D.A.G., titular de la cédula de identidad personal número V-04.054.142, practicándose la detención del ciudadano C.E.P., ut supra identificado, por el primer hecho, el mismo día de su comisión, ello por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manteniéndose tal estado de privación de libertad hasta el día nueve (09) de febrero del mismo año dos mil cinco (2005), data en la que el Tribunal de primera instancia en función de control con sede en la ciudad de Los Teques, en estricto cumplimiento del imperativo expresamente establecido en el sexto aparte del articulo 250 adjetivo penal, y ante la no presentación por parte de la Vindicta Pública del acto conclusivo correspondiente, acordó, en consecuencia, la libertad del precitado, imponiendo al mismo, no obstante, mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, de conformidad con el artículo 256 eiusdem, esto es, régimen de presentación ante la sede del Tribunal, con frecuencia semanal, por lapso de tiempo de ocho meses, y prohibición de salida, durante igual período, de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, librándose, por tanto, boleta de excarcelación distinguida con el número 05-2005, siendo que en el mes de marzo siguiente, específicamente el día dos (02), se llevó cabo el acto principal de la fase intermedia del proceso penal, a saber, la audiencia preliminar, ocasión esta en la que el Tribunal ut supra mencionado luego de admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la persona del ciudadano C.E. PÈREZ, y después de haber manifestado el precitado su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a efectos de ser impuesta una condena, precedió, por tanto, en aplicación del procedimiento especial dispuesto en el articulo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, a condenar al sub iùdice a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, y artículo 278 eiusdem, acordando, asimismo, en tal acto mantenerse la modalidad de aseguramiento procesal del encausado hasta tanto determinara lo conducente el Tribunal en función de ejecución al cual correspondiera conocer del asunto, siendo que tal conocimiento concernió, una vez definitivamente firme tal sentencia, a este Tribunal Primero de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, el cual, atendiendo a la normativa procesal penal y las circunstancias particulares del caso, acordó tramitar lo conducente a efectos de una eventual concesión de la medida alternativa al cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la misma, permaneciendo el condenado en estado de libertad; siendo, por su parte, que la detención del ciudadano C.E.P., con ocasión del segundo hecho referido ut supra, se verificó el día de su comisión, esto es, el día quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), manteniéndose tal estado de privación de libertad hasta los corrientes, denotando las actuaciones del proceso en cuestión que el día cuatro (04) de julio del mismo año se celebró la audiencia preliminar en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de la localidad de Los Teques, luego de admitir la acusación y manifestar el encausado su voluntad expresa y espontánea de acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa su admisión de los hechos respectivos, procedió entonces a condenar al ciudadano en comento a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, correspondiendo después, ya definitivamente firme tal sentencia, conocer del asunto al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose, como ya fuera señalado, el estado de privación de libertad del ciudadano C.E. PÈREZ. Así las cosas, revelan, además, las actuaciones del expediente que, en conocimiento de las causas seguidas al precitado por dos Tribunales de primera instancia en función de ejecución de igual localidad, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal Segundo de Ejecución, entonces a cargo de la Dra. N.M.B., se pronunció declinando el conocimiento del asunto en el Tribunal Primero de igual función, para tal data regentado por la Dra. NATTY MEDINA, procediendo subsiguientemente el último de los referidos órganos jurisdiccionales, agregado como fuera un expediente al otro, a dictar decisión, en fecha veinticuatro (24) de igual mes de octubre, acumulando, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal, las penas a las cuales fuera condenado el ciudadano C.E. PÈREZ, ut supra identificado, precisando entonces como pena a cumplir el precitado la de presidio por un tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, más las penas accesorias respectivas, siendo que luego, como consecuencia inmediata de tal pronunciamiento practicó el Tribunal, el día veintisiete (27) siguiente, cómputo de pena correspondiente, el cual fuera objeto de reforma en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008) en curso, ello en razón de haberse advertido incorrección o error en las fechas indicadas o determinadas a efectos del cumplimiento de las penas, principal y accesorias, persistiendo, durante este ínterin de las actuaciones, privado de libertad el penado en comento; siendo que, posteriormente, en data nueve (09) de junio de igual año, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando a favor del penado en comento, por trabajo realizado en el establecimiento penal desde el 01-10-2006 al 30-12-2007, una redención de pena de cinco (05) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, lo cual conllevó a la práctica, el día trece (13) inmediato siguiente, de nuevo cómputo de pena, con precisión en el mismo de la nueva fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, a saber, el día veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009) al mediodía. Sin embargo, dado que en el día de ayer, quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009) este órgano jurisdiccional, previo recibo de documentación respectiva procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, dictó decisión declarando nueva redención judicial de la pena del condenado en comento por un tiempo de tres (03) meses y veintiséis (26) días, considerando para ello actividad laboral realizada por el penado durante su estado de reclusión en recinto carcelario, lo cual conllevó, en el día de hoy, a la práctica de nuevo cómputo de pena, el cual antecede en el expediente a la presente decisión, y en el que ha quedado indicado que el ciudadano C.E.P. lleva cumplido de la pena para el día de hoy, en efectivo estado de privación de libertad, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS, y que al adicionarse los tiempos de redención que judicialmente han sido declarados a su favor, que suman NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, totaliza en definitiva un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual, claro está, excede en TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, a la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES que le fue impuesta como condena principal, lo que se traduce en una fecha de cumplimiento de esta pena del día tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008) al mediodía (12:00 m.).

Así las cosas, cónsono con lo señalado, se revela de las actuaciones examinadas, que la persona del ciudadano C.E.P., ut supra identificado, ha dado cumplimiento a la pena corporal, principal, que le fue impuesta en acumulación de penas con ocasión de este asunto penal, siendo ello así por cuanto el mismo fue detenido, con ocasión del primer hecho, en fecha ocho (08) de enero del dos mil cinco (2005), manteniéndose tal estado de privación de libertad hasta el día nueve (09) de febrero de igual año, constatándose entonces que esta detención fue de UN (01) MES y UN (01) DÍA, en tanto que, respecto del segundo hecho ilícito perpetrado, la detención se materializó el día quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), manteniéndose desde entonces, y hasta los corrientes, el ciudadano C.E.P. privado de su libertad en establecimiento carcelario, habiendo redimido el condenado, por su parte, de la pena única que se le impuso por acumulación de penas, de acuerdo a declaratorias judiciales dictadas en tal sentido por este Tribunal primero en función de ejecución, un total de NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que se traduce, en definitiva, en un cumplimiento, al día de hoy, de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es decir, un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, previstas en el artículo 13 del instrumento sustantivo penal patrio, las cuales le fueran impuestas, como penas únicas, con ocasión de sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 03 y 04, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fechas catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), respectivamente, en concordancia con decisión proferida por este órgano jurisdiccional en función de ejecución de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.

Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. Las penas no corporales son:

  1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública

  2. Interdicción civil por condena penal

  3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

    Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

  4. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  5. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  6. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

    Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

    A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción (resaltado del Tribunal).

    Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

    También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, ya cumplió - en fecha tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), al mediodía (12:00 m.) - la pena principal de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio que le fuera impuesta, como pena única, con ocasión de sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 03 y 04, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fechas catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), respectivamente, en concordancia con decisión proferida por este órgano jurisdiccional en función de ejecución de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), así como ya cumplió las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política previstas en el artículo 13 del Código Penal; es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se declara por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por los hechos perpetrados en fechas ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005), en el local comercial donde desarrollara su actividad la empresa “Agropecuaria Mascocenter, C.A.”, y en data quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), en agravio del ciudadano P.A.D.A.G., titular de la cédula de identidad personal número V-04.054.142. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano C.E.P., tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en el cómputo de pena practicado en el día de hoy y que antecede a esta decisión, se desaplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano C.E.P., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

    Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al director de la Penitenciaría General de Venezuela, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de notificación, así como boleta de citación, ambas a nombre del condenado in commento, esta última a fin de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día lunes diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), y ser así formalmente impuesto de las decisiones dictadas en el día de hoy. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio, así como de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, que fueran impuestas, como penas únicas, con ocasión de sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 03 y 04, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fechas catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), respectivamente, en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en función de ejecución, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), respecto del ciudadano C.E.P., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de C.V.P. y M.A.G.P., y titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, condenado como autor y responsable de la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, eiusdem, y artículo 278 ibidem, en hecho acaecido el día ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005) en el local comercial donde desarrollara su actividad la empresa “Agropecuaria Mascocenter, C.A.”, y del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano P.A.D.A. GÒMEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-04.054.142, el día quince (15) de abril del año dos mil seis (2006); extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de los hechos atinentes a este asunto in concreto. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano C.E.P., este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al director de la Penitenciaría General de Venezuela, actual lugar de reclusión del precitado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al director de la Penitenciaría General de Venezuela, anexando, de igual manera, boletas de notificación y citación a nombre del ciudadano C.E.P., a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el próximo lunes diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009) y ser impuesto de las decisiones dictadas en este día.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor, a las víctimas, empresa “Agropecuaria Mascocenter, C.A.”, y ciudadano P.A.D.A. GÒMEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-04.054.142, así como al ciudadano penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación número 002/2009, a nombre del ciudadano C.E.P., dirigida ésta al director de la Penitenciaría General de Venezuela, anexa a oficio número 043/2009, con libramiento, además, de boleta de citación al penado, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    YRC/YRC*

    Causa Nro. 1E-3021-05

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