Decisión nº 1C 9356-02 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteWendi Y Saez R
ProcedimientoNegativa De Admisión De Pruebas

Los Teques, 23 DE SEPTIEMBRE de 2002

192° y 143°

Vista el escrito presentado por la Defensora Pública Dra. R.M. de fecha 17 de septiembre de 2002 actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos A.R.G. CORALES, A.A.C.O. y L.A.G.B., identificados en autos y quienes se encuentran a la orden de este Tribunal según causa No. 9356-02; mediante la cual solicita la realización de Rueda de Reconocimiento de Individuos como Prueba Anticipada preceptuada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos este Tribunal, antes de decidir, observa:

DE LOS HECHOS

La solicitud de la Defensora, antes identificada, surge como consecuencia de la Negativa que al respecto le diera el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. J.G., según se evidencia de Oficio No. 15-F2-1350-2002, de fecha 16 de septiembre del año en curso, la cual corre inserta al Folio 25 , siendo la misma del tenor siguiente:

…En tal sentido, le informo que esta Representación Fiscal, considera improcedente dicha solicitud ya que el día que se llevo a cabo la Audiencia de Presentación (23-07-02), estuvo presente la Víctima de nombre ZABALETA P.I., el cual indico de manera precisa ante el Tribunal Primero de Control, la acción desplegada por cada uno de los acusados como también los reconoció.

Dicha solicitud es negada de Conformidad a lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…

(SIC).

Asimismo, la Defensora señala en su escrito:

“…el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”…” Igualmente, señala que el basamento de la representación Fiscal para declarar improcedente su solicitud viola los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva ya que los artículos 230, 231 y 232 prevén la forma como realizar el reconocimiento de los imputados y en la audiencia oral señalada por la representación Fiscal no se cumplieron con los requisitos exigidos por el sistema acusatorio, por lo que solicita la realización de esta prueba como Prueba Anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Ahora bien, aduce la defensa, en su escrito, la violación de los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se señala:

Articulo 230 : Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado (Negrillas de quien aquí decide), pedirá al juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer. (SIC)

Articulo 231: Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo a la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestara si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ellas es.

El juez cuidara que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor. (SIC)

ARTÍCULO 232: Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos. (SIC).

De la narrativa del artículo 230 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la intención del Legislador al redactar esta normativa, toda vez que el mismo artículo señala “…Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado…” por lo que es de pensar que el reconocimiento no es un medio probatorio de utilización común, su pertinencia se debe observar fijándose en la necesidad de ello, como todas las pruebas y sus medios probatorios, ya que si no, no tendría sentido.

Así > (Rives S. Antonio. 1999, 196).

Tampoco se precisa la rueda de identificación en los casos de detención inmediata al hecho > (STS de 24 de marzo de 1992 [ RJ 1992, 2420] ) > (STS de 23 de noviembre de 1991 [RJ 1991, 8461] ) (Ob., Cit. 196)

En el mismo sentido que lo anterior, es de advertir que el reconocimiento es una diligencia propia de la investigación penal que le sirve al Fiscal del Ministerio Público para sustentar su acusación, sus consecuencias están dadas para ello, es su naturaleza.

En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público declara improcedente la solicitud de la defensa en virtud de considerar que la víctima ya ha realizado el reconocimiento de los imputados, con la declaración de la misma, en la audiencia oral llevada a cabo en fecha 23-07-02, la cual es del tenor siguiente:

…Yo venia por la Avenida V.B. vía el paso, el señor me saca la mano, dirección Ramo Verde y me dice en cuanto lo llevo hasta la Avenida Bolívar, le dije 1.500 Bs. no me percato de que dos personas se sentaron atrás y el gordito adelante le vi la pistola, le pregunte que quería si el dinero, yo le dije que venia nervioso. Yo decidí lanzarme a la comandancia, y me dijo cuidado con lo que vas a hacer, me lance del carro y le dije al funcionario, el gordo se lanzo y corrió, los otros se quedaron adentro. Yo trate de negociar con ellos, pero me dijeron que no. Es todo, se deja sentado que la víctima señala que para ese momento no sabe si tenían la intención de robarle el dinero o quitarle el carro, que para él querían pasear en el carro…

A criterio de este juzgador, es evidente el reconocimiento de los imputados, realizado por parte de la víctima en su declaración, y, efectivamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga la facultad a la Representación Fiscal, (cuando éste lo “…estime necesario…”), de la practica de esta prueba, por lo que, quien aquí decide, observa que No ha existido violación de este artículo y por consecuencia, no existe violación de los artículos 231 y 232 ejusdem, en vista de que éstos últimos señalan, “la forma” de realizar el reconocimiento, el primero, y, cuando existe una “pluralidad de reconocimientos”, el segundo, siendo que la improcedencia referida por la fiscalía del Ministerio Público versa sobre la necesidad de la referida prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 230 ibidem. Y así se decide.-

A todo evento, la Defensa solicita a este Despacho, que se practique la prueba de Reconocimiento por vía de la Prueba Anticipada preceptuada en el artículo 307 ejusdem, el cual señala:

…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, (Negrillas y Subrayado de quien aquí decide) el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible (Negrillas de quien aquí decide), citando a todas las partes,…

(SIC).

Conocido es, que éste es un régimen de actividad probatoria especialísimo, excepcional de la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

Así pues, la necesidad de prueba mediante este régimen se caracteriza por varios puntos que la doctrina ha extendido paso a paso:

En cuanto a la “URGENCIA” o IMPOSIBILIDAD MATERIAL; que según la mayoría de la doctrina especializada, esta es la característica primordial que justifica su necesidad, lo demás es común, pues deviene de la naturaleza de la prueba.

La prueba anticipada es de la naturaleza de los retardos perjudiciales. Ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, se permite su captura, siendo lo decisivo para que funcione el mecanismo, la situación de urgencia.

La imposibilidad de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral viene dada por su irreproducibilidad material. En consecuencia, cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de prueba no se puedan practicar en el juicio oral, será permitido adelantar su producción.

En cuanto a la “PREVISIBILIDAD”, la cual consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea en el acto del juicio oral. Por lo que, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal.

Al respecto y como presupuestos para observar esa previsibilidad (es su sentido en este régimen) se presentan dos de las características comunes de las pruebas.

- Actos definitivos: Cierto que todas las pruebas se constituyen de actos definitivos, ya que la escena del delito es totalmente cambiable, incluso con el transcurso del tiempo, en vista que todo lugar, cosa o persona cambia constantemente, así sea imperceptiblemente.

Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo: se realiza y concluye, no está latente en el tiempo, por eso la importancia de recoger en el momento cada una de las circunstancias externas e internas.

- Irreproducibles: Esta característica se puede producir tanto por su naturaleza como por elementos diferentes que perturbarían su normal realización.

Por su naturaleza:

La imposibilidad absoluta es aquella inherente al medio probatorio en cuestión; se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza es irreproducible en el juicio oral, se le denomina también imposibilidad congénita, como la que representa la intervención telefónica; el careo ante circunstancias objetivas que pueden desaparecer.

Por elementos perturbadores diferentes:

La imposibilidad relativa sobrevenida se refiere al medio probatorio que de suyo puede practicarse en la sede del Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral, pero que por el concurso de algún elemento perturbador (generalmente son actos de naturaleza personal) se impide su práctica futura.

En estos casos se tendría las enfermedades de las personas a declarar, los viajes por estricta necesidad, etc.

A pesar de lo anterior, la razón principal de este régimen de prueba es el aseguramiento de la vigencia efectiva (garantías) de los derechos de las partes en cuanto a la consecución de la prueba, que en esa realización anticipada –que sin mas se produce por la urgencia de la realización- se posibilite el ejercicio de los derechos procesales como si fuera en juicio (primer momento de respeto). El contenido y fin de este régimen solo es eso, por ello sus exigencias.

La valoración de esta prueba no es inmediata, esta sujeta a que llegado el juicio oral la misma no se puede realizar, pues como lo señala el mismo código: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración,” y la doctrina: ”el valor probatorio de la prueba anticipada queda sujeto a la permanencia de las circunstancias que la hacen necesaria, es decir, la irreproducibilidad en sentido amplio.”

En el mismo sentido, para que la prueba realizada por conducto de este régimen anticipado pueda producir la eficacia y consecuente valoración judicial deseada, debe precisar dos aspectos procesales donde se verifica la vigencia efectiva de los derechos de las partes: uno, en el momento de la realización de la prueba (propios del medio) y dos, en el momento de la incorporación de la prueba al juicio oral y publico (derechos de medios de prueba documental).

Visto el análisis que antecede y en respuesta a la petición de la defensa, el reconocimiento por ella solicitado en virtud de este régimen anticipado no sería procedente por cuanto el Reconocimiento del imputado no posee la característica de ser “irreproducible” no pudiéndose presumir su no realización durante la etapa de Juicio; por lo que procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es considerarlo INADMISIBLE. Y así se decide.-

Pese a lo señalado, este Tribunal es presto a considerar que, aun cuando por su naturaleza, la prueba de reconocimiento esta dada para sustentar la acusación fiscal y siendo que imprimirle mas efectos es poco probable dentro del proceso, no debemos olvidar que nuestra labor como juzgadores, nos hace ser garantes de los derechos de las partes en el proceso, así pues, no hay que obviar el artículo 125 ordinal 5° referente a los derechos del imputado, cuando señala:

Artículo 125. “… El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)

5. Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

(…) …

Sin embargo es de considerar que en fecha 03 de septiembre de 2002 el representante del Ministerio Público Dr. J.G. presentó escrito Acusatorio en el cual, entre otras cosas, solicita a este Despacho el enjuiciamiento y la consecuente pena de los ciudadanos A.R.G. CORALES, A.A.C.O. y L.A.G.B., plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, siendo que es el día 16 de septiembre de 2002 que la Defensora pública, de los señalados imputados, solicita al representante Fiscal la referida prueba de Reconocimiento, haciéndose obvió, para este Juzgador, que la Fase Preparatoria en el caso que nos ocupa, finalizó el día 03 de septiembre del año en curso, dando inicio a los lapsos correspondientes a la Fase Intermedia en la cual, por los medios señalados por Ley, las partes pueden hacer valer sus derechos; por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud la defensa realizada en fecha 17 de septiembre del año en curso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la solicitud de la realización de la prueba de Reconocimiento por vía de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la Defensora Pública Dra. R.M. a favor de los ciudadanos A.R.G. CORALES, A.A.C.O. y L.A.G.B..

Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese, Déjese Copia. Cúmplase.-

LA JUEZ

Dra. WENDI SAEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y así lo certifico.

EL SECRETARIO

Causa No. 1C 9356-02

WSR/HP/ws.

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