Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.J.C.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 18 de Abril de 1.981, de 23 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio no determinado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.006.937, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 07, piso 2, Apartamento N° 02-03, Municipio G. delE.N.E..

S.D.V.Y.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 28 de Noviembre de 1.984, de 19 años de edad, Soltera, Profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.397.007, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 01, Piso 1, Apartamento N° 01-01, Municipio G. delE.N.E..

FROIMID J.A.R., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 02 de Noviembre de 1.980, de 23 años de edad, Soltero, Profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.202.197, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 03, Piso 3, Apartamento N° 02-03, Municipio G. delE.N.E..

DEFENSA

PRIVADA: DR. DAVE ARVELO.

DR. R.A. VELASQUEZ.

DR. J.V. DALAR.

DR. A.R..

DR. M.L..

MINISTERIO

PUBLICO: DR. E.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: R.D.V.H.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley Sustantiva Penal; y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° Ejusdem.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. E.J.M.N., en contra de los acusados E.J.C.M., SABRIBA DEL VALLE YANEZ MARCANO y FROIMID J.A.R., debidamente asistidos de sus defensores penales privados, Dres. DR. DAVE ARVELO, DR. R.A. VELASQUEZ, DR. J.V. DALAR, DR. A.R. y DR. M.L., pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. F.M.N., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de E.J.C.M., SABRIBA DEL VALLE YANEZ MARCANO y FROIMID J.A.R., en virtud de que, en fecha 12 de Mayo de 2.004, en horas de la tarde, el ciudadano E.J.C.M., portando arma de fuego y en compañía de los ciudadanos S.D.V.Y.M. y FROIMID J.A.R., encontrándose en las adyacencias de Playa el Yaque, ubicada en el Municipio G. delE.N.E., logró someter al ciudadano R. delV.H.P., despojándolo de una cadena de oro que llevaba consigo, la cual le dio a la imputada YANEZ MARCANO, mientras seguía apuntándolo con el arma de fuego, tratando de despojarlo de otras pertenencias para después huir en un vehículo tipo taxi que había solicitado el imputado FROIMID J.A.R., siendo interceptados los tres imputados cuando se desplazaban en el referido vehículo por las adyacencias del lugar, por funcionarios policiales que lograron evitar la consumación del delito incautado, el arma de fuego utilizada, no recuperando la prenda despojada. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, y el artículo 278, todos del Código Penal, para el acusado E.J.C.M.; ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, todos del Código Penal, para S.D.V.Y.M. Y FROIMID J.A.R.. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: IDALVIS GUEVARA y G.P.; 2º) Declaración de los funcionarios Y.D.T. y ADELVIS GUEVARA, quienes suscriben el informe pericial de Reconocimiento Legal N° 367, practicado sobre las evidencias incautadas, y Avalúo Prudencial sobre la prenda no recuperado; 3°) Declaración del ciudadano RENY J.S., testigo Presencial de los hechos; 4°) Declaración de la Víctima R.D.V.H.P.; 5°) Exhibición y Lectura del reconocimiento legal N° 367, suscrita por la Funcionaria Y.D.T.; y 6°) Exhibición y lectura de informe pericial de Avalúo Prudencial S/N, suscrita por el funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, ADELVIS GUEVARA.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato cada uno de ellos por separado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y previamente impuestos de sus derechos y garantías así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron que “ ADMITIAN LOS HECHOS”, de inmediato se les informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, y el artículo 278, todos del Código Penal, para el acusado E.J.C.M.; ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, todos del Código Penal, para S.D.V.Y.M. Y FROIMID J.A.R., así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicitan la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, con una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que resulte de la conversión de dicha pena en la de presidio, haciendo este Tribunal la conversión de dichas pena de prisión en presidio, tenemos que la pena en su limite interior del primer delito es de 3 AÑOS, que convertidas a presido nos da un tiempo de 1 AÑO 6 MESES DE PRESIDIO, extrayéndole las dos terceras partes nos da un tiempo de 1 AÑO DE PRESIDIO, que sumados a la pena del delito de Robo Agravado Frustrado, nos totaliza una pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el primer aparte del mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el penado: E.J.C.M., debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80, 82 y 84 Ordinal 1°, todos del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pero como quiera que dicho delito es en grado de complicidad, tomando en consideración el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, se rebaja la mitad de dicha pena, quedándoles la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el primer aparte del mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los penados: S.D.V.Y.M. y FROIMID J.A.R., debidamente identificados ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuye y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

No obstante, que en el presente proceso los Ciudadanos E.J.C.M., SABRIBA DEL VALLE YANEZ MARCANO y FROIMID J.A.R., resultaran condenados por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, este Tribunal, tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Visto que los penados E.J.C.M., SABRIBA DEL VALLE YANEZ MARCANO y FROIMID J.A.R., vienen privados de libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que han sido condenados a una pena inferior a los 5 años, acuerda Mantenerlos privados de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.

Habiendo estado los penados E.J.C.M., SABRIBA DEL VALLE YANEZ MARCANO y FROIMID J.A.R., detenidos en el presente proceso, desde el 14 de Mayo de 2.004, tal como se evidencia de Boletas de Privación de Libertad N° 068, 069 y 070, de esa misma fecha, las cuales fueran remitidas al Comandante de la Base Operacional N° 8 y 2 de INEPOL, según oficios N° 595 y 596, lo cual evidencia que han estado detenidos por espacio de 2 Meses 21 días aproximadamente hasta el día de hoy, estimando este Tribunal en Funciones de Control que el primero de los mencionados cumplirá la pena aquí impuesta el día 04 de Agosto del año 2.008 aproximadamente; y que los dos segundos cumplirán la pena aquí impuesta el día 24 de Febrero del año 2.006, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente considera el Tribunal, por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de un arma de fuego Marca Colt, Calibre 38, desprovista de pavón, serial Limado, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, cuyas características se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-367, de fecha 13-05-2.004, practicada por la experto Y.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: E.J.C.M., plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, y el artículo 278, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los Ciudadanos SABRIBA DEL VALLE YANEZ MARCANO y FROIMID J.A.R., plenamente identificados anteriormente, a cumplir la pena de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por encontrarlos responsables y culpables de la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en los artículos 460, en relación con los artículo 80 y 82 y 84 Ordinal 1°, todos del Código Penal, igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias a la de presidio de conformidad con el artículo 13 Ejusdem. TERCERO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los ciudadanos E.J.C.M., SABRIBA DEL VALLE YANEZ MARCANO y FROIMID J.A.R.. CUARTO: ACUERDA mantenerles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: DECRETA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego Marca Colt, Calibre 38, desprovista de pavón, serial Limado, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, cuyas características se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-367, de fecha 13-05-2.004, practicada por la experto Y.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar

Causa Nº 1C-8892

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