Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

195 ° y 146°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. D.R.V., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 06-12-2005 (f. 6), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES sigue MATERIALES EL TURPIAL C.A contra BANCO DE VENEZUELA (GRUPO SANTANDER) S.A.C.A (Expediente N° 8517-04 nomenclatura de dicho Tribunal).

    Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 12-01-2006 (f. 13) dándosele entrada por auto de la misma fecha a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.

    El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del articulo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse- a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.

    Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido abogado D.R.V., se desempeña como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el día 06-12-2005 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:

    “… En virtud que la presente acción fue incoada en contra del BANCO DE VENEZUELA (GRUPO SANTANDER) S.A.C.A, tal como se evidencia del escrito libelar, y por cuanto soy coapoderado judicial y he prestado patrocinio a la mencionada entidad Bancaria en otras causas, lo cual es causa de recusación de las contempladas en el ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente y en cumplimiento de la obligación que me impone el articulo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conocimiento (sic) de la presente causa. Como prueba de dicha causal consigno copia fotostática del poder que me fuera otorgado en el expediente N° 5326 nomenclatura particular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

    Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…

    .

    Esta inhibición obra a favor de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Como se extrae del acta antes transcrita, el juez inhibido Dr. D.R.V. fundamentó su inhibición en la causal N° 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es coapoderado judicial y ha prestado patrocinio a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA (GRUPO SANTANDER) S.A.C.A parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia y que tal circunstancia se evidencia del escrito libelar y del poder que le fuera conferido en el expediente N° 5326 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior) los cuales fueron consignados en copia fotostática. También se desprende de la referida acta de inhibición que el funcionario judicial inhibido en lugar de señalar a la parte en contra de quien obra la inhibición, hizo mención a la parte a favor de quien obra la misma, sin embargo tal circunstancia en modo alguno puede configurar un motivo suficiente para considerar que el acta levantada no cumple con las formalidades contempladas en el artículo 84 eisdem, dado que resulta evidente que si a juicio del funcionario su inhibición obra a favor de la Institución Bancaria demandada, BANCO DE VENEZUELA (GRUPO SANTANDER) S.A.C.A lógicamente por argumento en contrario, la misma generaría efectos contrarios a los intereses de la parte actora MATERIALES EL TURPIAL C.A.

    Bajo tales parámetros, en virtud de que los hechos alegados como causantes de la inhibición se presumen como ciertos en aplicación del invocado fallo de la Sala Constitucional de fecha 29-11-2000 y que asimismo, la inhibición fue realizada en la forma y términos legales previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se impone declarar su procedencia y por vía de consecuencia, establecer que el Juez D.R.V. debe apartarse del conocimiento de dicha causa. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, Dr. D.R.V., en fecha 06 de diciembre de 2005, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS. LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES sigue MATERIALES EL TURPIAL, C.A en contra de BANCO DE VENEZUELA (GRUPO SANTANDER) S.A.C.A (Expediente Nº 8517-04 nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años: 195° y 146°.

La Juez Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.G.

Exp. N° 06950/06

JSDC/acg.

En esta misma fecha (17-01-2006) siendo las tres post meridiem (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. A.C.G.

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