Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

JUEZ INHIBIDO: Dr. E.J.S.M., actuando en su condición de JUEZ SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por las ciudadanas C.V.C., M.J.V.G. y A.G.V.G. contra el ciudadano L.V.C.

EXPEDIENTE: 07-10052

CAPÍTULO I

Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada en fecha 9 de agosto de 2007, por el Dr. E.J.S.M., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursó en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Partición de Herencia seguido por los ciudadanos C.V.C., M.J.V.G. y A.G.V.G. contra el ciudadano L.V.C., expediente Nº 8913.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia.

CAPITULO II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad

.

El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación

.-

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento

.-

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha nueve (09) de agosto de 2007, el Dr. E.J.S.M., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó lo siguiente:

…En esta misma fecha, me fue presentado ante mi despacho expediente signado bajo el N° 8913, nomenclatura llevada por el archivo de este tribunal, contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por la ciudadana C.V.C., M.J.V.G. y A.G.V.G. contra el ciudadano L.V.C.. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en el presente caso emití pronunciamiento de fondo en fecha 18 de septiembre de 2006, por las razones expuestas, en este acto procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.. ...

. (Negrillas del tribunal).

De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Asimismo, observa este sentenciador que el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. E.J.S.M., en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por las ciudadanas C.V.C., M.J.V.G. y A.G.V.G., contra el ciudadano L.V.C.; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. E.J.S.M., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007, en el juicio por PARTICION DE HERENCIA seguido por las ciudadanas C.V.C., M.J.V.G. y A.G.V.G. contra el ciudadano L.V.C., expediente 8913. (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. E.J.S.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y en su oportunidad, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. R.F.

En la misma fecha que antecede se publicó y registro esta sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. R.F.

AMJ/RF/acq.

Expediente. N° 07-10052

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR