Decisión nº OP01-X-2005-000065 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

ASUNTO Nº OP01-X- 2005-000065

Ponente: M.C.Z.H.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la Recusación ejercida por el Dr. J.B.R.L., en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales) contra el DR. EDUARDO CAPRI ROSAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 86 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Juez Nº 03, Dra. M.C.Z.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido las pruebas ofrecidas en fecha 21 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos del Dr. J.B.R.L., Fiscal del Ministerio Público, contenidos en los argumentos de su recusación, al igual que el informe presentado por el Juez recusado DR. EDUARDO CAPRI ROSAS, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega el Fiscal del Ministerio Público, a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, DR. J.B.R.L., como fundamento de su recusación interpuesta contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Estado, que:

..por cuanto el Ministerio Público ha verificado en el día de hoy que el ciudadano Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procedió mediante Boleta de Notificación, de fecha 10 de noviembre de 2005, fijar la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 21 de noviembre de 2005, a las 10:30 de la mañana, en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Febrero del presente año, mediante la cual CONFIRMO UNA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, que el Ministerio Público, en ningún momento solicitó y ORDENO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, aún y cuando esta representación Fiscal, en fecha 19 de agosto de 2005, interpuso un Recurso de A.C.C.S., en contra de la misma, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarla violatoria de los derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del Ministerio Público, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, y siendo que hasta la presente fecha ese M.T. no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del mismo, procedo es este acto a presentar formal Recusación en contra del Doctor EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por considerar que su conducta se subsume en el artículo 86, numera 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como una de las causales de Recusación que el recusado tenga interés directo en los resultados del proceso.

…en fecha 15 de enero de 2005, en la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos O.T.A. y ALENIS M.R., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ese Juzgado acogió la Pre-Calificación Jurídica sostenida por el Ministerio Público, decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ambos ciudadanos, y decretando Sin lugar la Solicitud de L.P. formulada por la defensa y Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de conformar la causa por el Procedimiento Ordinario, lo cual fue totalmente modificado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual CONFIRMO UNA CALIFICACION DE FLAGRANCIA que nunca fue solicitada por el Ministerio Público y ORDENO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, aún y cuando el Ministerio Público solicitó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y este había sido acordado por el tribunal de Control, que celebró la audiencia, motivo por el cual esta Representación Fiscal en fecha 19 de agosto del presente año, interpuso ACCION DE A.C.C.S., en contra de la Decisión dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de ese Estado.

Es el caso ciudadano Juez, que la conducta desplegada por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 21 de noviembre de 2005, se evidencia el interés manifiesto que este tiene en las resultas del proceso, en virtud de la insistencia de fijar la celebración del juicio ordenado por la Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, aún y cuando esta Representación Fiscal interpuso la mencionada Acción de A.C., y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del máximoT. de la República, en cuanto a la admisibilidad o no del presente recurso y mucho menos aún sobre el fondo del mismo.

Aunado a ello, el ciudadano Juez que se recusa mediante el presente escrito, habiendo caso omiso de lo precedentemente planteado, insiste en la celebración de la Audiencia Oral y Público, aún cuando esta vindicta pública, en fecha 15 de noviembre de 2005, interpuso comunicación Nº FSBSNN-1373-2005, dirigida al Presidente y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, solicitó respetuosamente a esa Honorable Sala, celeridad procesal en la presente causa, en el sentido de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de A.C., en virtud que hasta la presente fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el punto planteado, la cual fue remitida vía fax a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, (igualmente comisionada para actuar en la presente causa), con ello el sello de recibido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y fue remitida al Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, de lo cual se desprende el conocimiento pleno, que este tiene de las actuaciones realizadas por esta Represtación Fiscal.

Se evidencia de lo antes expuesto, que la imparcialidad del ciudadano EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se encuentra seriamente comprometida en el presente caso, en virtud del interés directo demostrado por este, en los resultados del proceso, al insistir en la celebración del Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos O.T.A. y ALENIS M.R., aún cuando tiene el conocimiento cierto que sobre la validez de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que bien pudiera anular esa Decisión de la Corte de Apelaciones que ordenó la realización del Juicio Oral y Público por el Procedimiento abreviado.

Considera el Ministerio Público que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 93 establece que no se podrá intentar la recusación “sino hasta el día hábil anterior fijado para el debate”, estima este Ministerio Público, que la presente causa se encuentra en la circunstancia procesal de lo que se denomina la “recusación sobrevenida” la cual obliga al Órgano Jurisdiccional , mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 primer aparte, de la Constitución Bolivariana de Venezuela a desaplicar esta disposición legal y en consecuencia a aplicar con preferencia el artículo 49 de nuestro texto constitucional que consagra el Derecho a la Defensa, toda vez que esta disposición legal es evidente que vulnera algunas de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la recusación en contra de las partes, no puede so pretexto de Principio de Legalidad, vulnerarse derechos de rango constitucional, relativos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, lo procedente es desaplicar por control difuso de la constitucionalidad esta disposición y aplicar preferentemente nuestro texto constitucional, que consagra en sus artículos 26 y 49 tales derechos.

Por tales consideraciones considera el Ministerio Público que lo mas ajustado a derecho es recusar como en efecto lo hago en este acto, conforme el artículo 86 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que se separe del conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos O.T.A. y ALENIS M.R., por considerar que el mismo ha incurrido en una conducta que viola los derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del Ministerio Público, al pretender dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y que pone de manifiesto su evidente imparcialidad en esta causa, fundada en que el recusado tenga interés directo en los resultados del proceso.

(sic)

El representante del Ministerio Público en su escrito de recusación, pretende que el Juez 2º de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, se separe del conocimiento de la causa, por cuanto considera que se encuentra incurso en la causa 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al fijar la celebración de la audiencia oral y pública, tiene un interés en la resultas del proceso.

Por otra parte, el recusado DR. EDUARDO CAPRI ROSAS, levantó formal informe de recusación presentada por el Ministerio Público, y señaló lo siguientes:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y a la vez el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Constituye un deber ineludible para el Juez de juicio fijar en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la fecha para la realización de los juicios orales y públicos. Si existe un motivo a juicio de las partes para proceder a la suspensión del debate, basta con señalárselo al juez. Es claro que el motivo expuesto por el representante del Ministerio Público, justifica la suspensión del debate oral y público, tanto así, que hasta la presente fecha el mismo no se ha celebrado, entre otras razones justificadas, por el señalamiento del fiscal que ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se encuentra en recurso de amparo constitucional propuesto contra decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Mientras no sea del conocimiento de este juzgador la decisión de dicha Sala Constitucional acerca de la pretensión del fiscal, debe este juzgador garantizar el debido proceso constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional, es decir, fijar la fecha para la celebración del juicio oral y público.

Se observa del contenido de las actas procesales, que integran el presente cuaderno de incidencia de recusación contra el Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Estado, sendas actas de diferimiento del juicio oral y público, a solicitud del Ministerio Público, motivado a la decisión pendiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de amparo constitucional interpuesto contra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis del contenido del escrito de recusación en cuestión se observa que, el Ministerio Público, solicita la separación del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Estado, de la causa, por cuanto considera que se encuentra comprometida su imparcialidad la Juez de Juicio, en razón de que el mismo tiene un interés en las resultas del proceso, por cuanto ha fijado el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Tenemos que, el Fiscal del Ministerio Público, acomete la recusación, mediante el motivo 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Juez recusado, refiere en su informe, que actúa en cumplimiento de su deber, en la fijación del juicio oral y público, aunado al cumplimiento de una decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que ordena en la presente causa la fijación de la audiencia oral y pública, en virtud de decreto de la aplicación del procedimiento abreviado.

Consta de las actas procesales que integran la presente causa, cursa acta de diferimiento al folio 38 del presente cuaderno de incidencias, que el Ministerio Público solicitó el diferir el acto de la audiencia oral y pública, motivado a que se encuentran en espera de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de Recurso de A.C. interpuesto contra Sentencia dictada por al Corte de Apelaciones de este Estado, cuya decisión es determinante para las resultas de juicio, acordando en consecuencia el juez recusado el diferimiento del acto, ordenando por consiguiente la fijación del juicio para una nueva oportunidad, por auto separado.

Consta de las actas procesales que la audiencia se fijó para el día dieciséis (16) de agosto de 2005, mediante auto de mero trámite, que corre al folio 39 del presente cuaderno, el cual se observa que no se llevó a efecto, con motivo del cese judicial acordado mediante Resolución Nº 302, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Consta al folio 41 de la presente causa, auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juez recusado acuerda la suspensión de la audiencia oral y pública de los acusados O.T.A. y M.R., a solicitud del Ministerio Público.

Esta Sala considera que con base al contenido del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces en el ejercicio de sus funciones serán personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por las inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Considera esta Sala que el proceso judicial, está conformado por un conjunto de actos que deben realizarse en forma preclusiva para llegar a la decisión que resuelva en forma definitiva la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, destacándose, que todo debido proceso legal, como mínimo, debe cumplir con la fijación de los actos procesales, dentro los lapsos establecidos por la ley, ya que en caso contrario, incurrirían en retardo procesal injustificado, el cual sería violatorio de la tutela judicial efectiva, donde el juez debe de garantizar a todo ciudadano una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y por ello debe garantizar que todo proceso cumpla con estricto apego a la ley y las sentencias se dicten dentro de los plazos establecidos. Y a tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales.

Estima esta Sala, que la conducta del Juez recusado, al fijar la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa seguida contra los acusados O.T.A. y M.R., no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el ordinal 5º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como causal de recusación, el interés manifiesto en las resultas del proceso, toda vez que se evidencia de las actas del presente cuaderno de incidencias, que en tres (03) oportunidades, el juez recusado declaró con lugar las solicitudes de diferimientos interpuesto por el Ministerio Público, en virtud a que se encuentran en espera de una decisión de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un A.C. interpuesto contra Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual a criterio del Ministerio Público, es fundamental para la resolución de la causa principal, seguida contra los referidos acusados. Igualmente considera esta Sala que el juez recusado, una vez que recibió las actuaciones, dio cabal cumplimiento a la ley, en el sentido de que fijó dentro de los lapsos establecidos la celebración de la audiencia oral y pública, aunado a que el referido juez recusado, le ha dado cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones, que ordena la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de decreto de la prosecución del presente proceso por el procedimiento abreviado, y no consta a las actas procesales, una medida cautelar contra la referida sentencia, derivada del A.C. interpuesto por el Ministerio Público, que suspenda los efectos de la decisión de la Corte de Apelaciones. Por lo que considera esta Sala que la imparcialidad del juez recusado, no se encuentra comprometida, ya que el mismo, ha actuado con total apego a las leyes y en acatamiento de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, cuyos efectos jurídicos a la presente fecha no han sido suspendidos, ni revocados y la fijación de la audiencia oral y pública, no es violatoria de los derechos fundamentales, constitucionales y legales, que tiene el Ministerio Público, y menos aún cuando le han sido declarada con lugar las solicitudes de diferimiento de los actos fijados por el tribunal. ASI SE DECLARA.-

Con base en estas reflexiones y en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la recusación que hace el Ministerio Público, fundada en el numeral 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación contra el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, interpuesta por el DR. J.B.R.L., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).

La Juez Presidente

Dra. V.M.A.G.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

M.C.Z.H.

Juez Ponente

B.S.

Juez Accidental

La Secretaria

Jaihaly Morales

Asunto Nº OP01-R-2005-000065

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