Decisión nº AZ522009000061 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019928

ASUNTO: AH51-X-2009-000212

JUEZ PONENTE: DRA. R.I.R.R.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dr. E.R.G., en su carácter de Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2006-019928.

I

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha 03 de Marzo de 2009, por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, Dr. E.R.G., quien se inhibió de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2006-019928, contentivo del juicio de filiación (inquisición de paternidad) incoada por la ciudadana M.X.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.233, madre y representante legal del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana B.J.L.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.137.089 y los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con base en las causales contenidas en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, las cuales establecen:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

17. Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las cuales pueden inhibirse los jueces o demás funcionarios judiciales, no obstante nuestro M.T. mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M. DELGADO OCANDO, ha reconocido la existencia de circunstancia distintas a las establecidas expresamente en la ley.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, y c) debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que baste el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, el juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

…omissis…

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, tal como lo exige la parte in fine de la norma anteriormente referida, en su correspondiente acta de inhibición, el juez inhibido procedió a exponer lo siguiente:

“En cuenta como estoy de la decisión dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, paso a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siento que mi competencia subjetiva se ha visto quebrantada en este caso en concreto ya que en fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, la ciudadana E.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 105535 en representación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedió a recusarme, la que fue declarada SIN LUGAR, con ponencia de la Doctora L.M.M., en la fecha anteriormente indicada. En la precitada diligencia de recusación, se me califica con una cantidad de improperios los cuales no menciono en ésta pero me remito a la misma que consigno en copia certificada donde además admite que me ha denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales para que sea destituido del cargo, además de haber intentado también A.C. en mi contra, el que fue igualmente declarado sin lugar.

Por esta razón me permito explanar un extracto de la decisión dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), que señala:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Subrayado mío). Por lo que en vista de lo expresado por la Sala Constitucional y, dado el malestar existente en el presente asunto, por todas las circunstancias en él acaecidas que, de una manera u otra han quebrantado mi estado de ánimo, quien aquí suscribe y, en aras de lograr la existencia de un debido proceso y garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, quien suscribe, juez de la Sala de Juicio IV, E.R.G., se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse, conforme al artículo 82, numerales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en este caso ya que en un determinado momento puede, la parte recusante verme sospechosa de parcialidad, en especial, cuando emita algún pronunciamiento, ésta podría inventar que existe parcialidad o subjetividad de mi parte, de manera de desacreditarme, que me hagan odiosa, despreciable o sospechosa, es decir, endilgarme cualquier calificativo que a su bien tenga.

En atención a todo lo antes expuesto, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, signado con el N° AP51-V-2006-19928 que por Inquisición de Paternidad se sigue por ante esta Sala de Juicio IV. Remito como medio probatorio con la presente inhibición, copia certificada del escrito de Recusación y de la Sentencia de la Corte Superior que la decidió.”

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente el Juez inhibido expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando la afectación negativa para seguir conociendo de la causa; asimismo, precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y señaló la parte contra quien obra la inhibición, indicando como soporte legal, lo contemplado en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la enemistad manifiesta.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior entra a analizar la procedencia o no, de las causales en las cuales el Juez inhibido, fundamenta su acta de inhibición, tomando en primer lugar la causal N° 17, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

En este sentido, esta Corte Superior, observa que del contenido del numeral transcrito, se desprende que el mismo está dirigido al procedimiento de queja, que se encuentra establecido en título IX, artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es una demanda autónoma, la cual debe intentarse por ante el tribunal competente, y tiene por objeto, como lo indica el nombre del referido título “de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil”.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juez inhibido no aportó documentación relacionada con el trámite o sustanciación de alguna demanda de queja, por ante algún tribunal competente para ello; solo hizo mención en el referido acta de inhibición que la Abogado E.C. lo denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales, para que fuera destituido del cargo, no aportando prueba alguna de tal afirmación, solo fundamentó su afirmaciones en las amenazas hechas por la prenombrada Abogado en su diligencia de recusación; en atención a lo expuesto esta Corte debe declara improcedente la inhibición planteada, fundamentada en la causal Nº 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otra parte esta Corte Superior entra a analizar la procedencia o no, de la causal la causal N° 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En este sentido, esta Corte Superior considera necesario significar lo que debe entenderse por “enemistad manifiesta”, en virtud de ser un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos, que sanamente apreciados por el Juez, permiten establecer las dificultades que tiene el Juez para realizar el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; para ello es oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. No. 04-475, en la cual se señaló:

“La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber”.

En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis, en efecto, para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Dicho lo anterior, aunado al material probatorio, del que se evidencian las circunstancias invocadas por el Juez inhibido, las cuales constituyen en sí, la razón por la cual expresa que su imparcialidad está afectada desde su fuero interno, su aspecto subjetivo y su ánimo para continuar conociendo y decidir con la debida objetividad la demanda de filiación (Inquisición de Paternidad), interpuesta por la ciudadana M.X.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.233, madre y representante legal del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana B.J.L.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.137.089 y los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); basta que los hechos narrados por el Juez inhibido evidencien que éstos afectan su objetividad, lo que conlleva a concluir, que sus alegatos a criterio de quien suscribe, se encuentran ajustados a la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo está actuando conforme a derecho y se estima valedera la razón que expuso en el acta contentiva de su inhibición, lo que le impide ser en la definitiva todo lo justo y objetivo que debe ser, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez, y así se decide.

Ahora bien, el Juez inhibido Dr. E.R.G., consignó documentación mediante la cual sustentó su inhibición, siendo que cursa a los folios 04 al 27 de las actas que conforman el presente asunto, copias certificadas de diligencia de fecha 24 de Marzo de 2008, mediante la cual la Abogado E.C., recusa al prenombrado Juez y sentencia de recusación, declarada sin lugar, dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de fecha 29 de abril de 2008; los cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos en aplicación del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Igualmente, cursa a los folios 02 y 03 del presente asunto, acta mediante la cual el Dr. E.R.G., Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibe formalmente.

De la documentación aportada por el juez inhibido se desprende, que los hechos y circunstancia acaecidas, han creado una animadversión que puede verse apreciada entre el Juez inhibido y la ciudadana E.C., por lo que se observa que existe indudablemente la intención voluntaria del Juez de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que conlleva a que se configure la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por el Juez al existir la enemistad manifiesta entre la ciudadana E.C. y su persona, motivo por el cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar la inhibición planteada en fecha 03 de marzo de 2009, por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. E.R.G., para seguir conociendo del asunto signado con el Nº AP51-V-2006-019928. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. E.R.G., en fecha 03 de marzo de 2009, en su carácter de Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2008-019928, contentivo del juicio de filiación (inquisición de paternidad) incoado por la ciudadana M.X.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.233, madre y representante legal del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana B.J.L.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.137.089 y los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solo en lo relativo a la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena entregar al juez inhibido, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. T.M.P.G.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

-PONENTE-

EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Asunto: AH51-X-2009-000212

Motivo: Inhibición

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