Decisión nº AZ522008000067 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN

INTERNACIONAL

198º y 149º

ASUNTO: (AP51-V-2007-004689)

(AH51-X-2008-000302)

JUEZ PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ RECUSADO: E.R.G..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la recusación planteada por el ciudadano R.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.143.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.859 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.502.210 en contra del Juez Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano E.R.G., en la demanda de abstención contra el C.d.P.d.M.L., signada con el número AP51-V-2007-004689, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, fundamentado el mismo en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Esta Corte Superior Segunda, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Expone el recusante que:

…consta en autos del expediente Nº AP51-V-2007-004689 en el folio CIENTO NOVENTA Y TRES (193) el ciudadano juez de la causa Dr. E.R.G., de manera inexplicable reforma la demanda expresando en este oficio asuntos de ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN y como es evidente y notorio, la ACCIÓN JUDICIAL DE ABSTENCIÓN, es una situación hipotética específica de omisión, Artículo 177 Parágrafo tercero 3° Literal C de la L.OP.N.A (Sic)., y la Disconformidad de Particulares es una situación producto de una acción que se origina por las consecuencias de una medida de protección, distinta que la anterior y está desarrollada en el Art. 11 (sic) Parágrafo tercero Literal B de la L.O.P.N.A.. en el presente caso el ciudadano Juez carece de DISCRECIONALIDAD LEGAL, para reformar la demanda a menos de que (sic) tenga un interés personal en el asunto que conoce y en este supuesto tiene el deber de INHIBIRSE O PODRIA SER RECUSADO de conformidad a lo establecido en el Art. 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

En el presente caso el juez carece de DISCRECIONABILIDAD LEGAL PARA REFORMAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.M.R., a menos que tengan un interés personal en el asunto en cuestión que en la presente oportunidad no existe certeza y que así fuere debería inhibirse o podría ser recusado por evidenciar parcialidad y como no se ha hecho la respectiva contestación de la demanda, se solicita respetuosamente sea admitida la presente solicitud y sea decidida conforme a derecho

Ahora bien habiéndose planteado los alegatos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación in comento, pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dr. E.R.G., en su informe de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), tal como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y para ello tenemos que:

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Doctor E.R.G. alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Siendo el día de despacho de hoy, 31 de Marzo de 2008, estando presente el ciudadano juez Emilio Ruiz Guía y la Secretaria Luisa Oliveros, se recibe de la URDD, comprobante de Recepción de un documento donde se presenta “presunta Recusación” contra mi persona, así mismo la diligencia de fecha de hoy, suscrita por el abogado R.F.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.859, donde no se especifica lo que solicita pero se menciona recusación. En consecuencia y para no evadir responsabilidades, niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en dicha diligencia de recusación. La verdad es que la demanda de abstención contra el C.d.P.d.M.L., se recibió en el Circuito en fecha 19 de Marzo de 2007, a la cual y por auto de fecha 22 de Marzo de 2007 se le dictó despacho saneador por las causas allí señaladas. Reformada la demanda según las instrucciones de la Sala en fecha 29 de Marzo de 2007, se admitió por cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 10 de Abril de 2007. Ahora bien, como lo establece el articulo 318 de LOPNA, se ordenaron las diligencias pertinentes con la advertencia que la Audiencia de Juicio donde se evacuarían todas las pruebas tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultimas de las citaciones que se practiquen a las horas 11:00 a.m.. Ahora bien, el juez ordena el despacho saneador, pero no es él quien reforma la demanda; eso es obligación de la parte actora. Por otra parte, señala que se tomen en cuenta las pruebas promovidas por la ciudadana I.R.d.P., titular de la cédula de identidad número V-10.502.210, las cuales como se le ha dejado constancia es materia de la audiencia de evacuación de pruebas y no antes, lo que resulta extemporánea su petición. Quien suscribe, deja constancia que el procedimiento se encuentra en etapa de citación, en virtud que falta uno de los demandados por citar. Por todo lo expuesto, en virtud de la pretendida recusación propuesta, solicito que sea declarada sin lugar y se considere como maliciosa por los pronunciamientos allí expuestos. Produzco como prueba, copia certificada del libelo, del despacho saneador, del escrito de ampliación, del auto que la admite y del auto que niega el pedimento de evacuación de pruebas de fecha 28 de Marzo de 2008”

Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en la cual tanto el recusado como el recusante, tiene un lapso de ocho (8) días a fin de promover sus respectivas pruebas.

En fecha 23 de abril de 2008, compareció la ciudadana M.D.C.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 7.670.879, asistida por el abogado V.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.834, consignó escrito de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y veintiséis (26) anexos, en el cual promovió las siguientes pruebas documentales:

1.-Copia simple de Boleta de Notificación a nombre de M.D.C.M.R., en su condición de víctima, de fecha 02 de octubre de 2006, del Tribunal Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en relación al Decreto de Sobreseimiento de la causa seguida contra V.L.P., Exp. Nro. 7719-06.

2.-Copia simple de Orden de Reconocimiento Ano Rectal, Sicológica y Siquiátrica del adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y sus respectivos resultados contenida en el exp. Nro. 7719-06.

3.-Copia simple de Orden de Reconocimiento Ano Rectal, Sicológica y Siquiátrica del adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y sus respectivos resultados contenida en el exp. Nro. 7719-06.

4.-Copia simple de la denuncia de fecha 09 de abril de 2007, Nro 0613, realizada ante el Fiscal General Dr. I.R., en contra de la Fiscalía 108°.

5.-Copia simple de la sentencia firme, de fecha 15 de junio de 2007 de la Juez Unipersonal IX de la Sala de Protección de este Circuito Judicial de Protección, Exp. No. AP51-V-2006-017144, en la cual se le niega la solicitud de Régimen de Visitas realizadas por la ciudadana I.R..

6.-Copia simple del escrito de solicitud de retiro de sus dos (02) hijos, dirigidos al colegio F.P. en fecha 07 de marzo de 2005.

7.-Copia simple de respuestas al derecho de palabra hecho por la ciudadana M.M., al C.d.D.d.M.L..

8.-Copia simple de notificación a nombre de la ciudadana I.R., emitida por el C.d.P.d.M.L. en fecha 14 de febrero de 2007.

9.-Copia simple del comprobante de recepción de documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual consignan escrito suscrito por los niños (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en el asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2006-017144, solicitando que la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.502.210, no les haga daño.

En relación a las pruebas documentales presentada por la ciudadana M.D.C.M., esta Alzada observa que las mismas no guardan relación con la causal de recusación invocada, ni aportan elementos de convicción suficientes que puedan ser considerados al momento de dictar sentencia en el presente asunto, razón por la cual se desechan por impertinente Y así se establece.

En fecha 24 de abril de 2008, compareció la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad No. V- 10.502.210, asistida por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.859, quien consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, en el cual promovió las pruebas documentales que cursan en la causa principal y que fueron remitidas en copias certificadas en el presente asunto signado bajo el número AH51-X-2008-000302, bajo los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11), referidas a: copia simple del libelo de la demanda incoada por la ciudadana M.M., el folio veinticuatro (24), veinticinco (25); copia simple auto de admisión dictado por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de esta Sede Judicial de la demanda incoada por la ciudadana antes mencionada y el folio ciento setenta y tres (173); copia simple del auto dictado por el Juez Unipersonal No. 4 de fecha 28 de marzo de 2008 mediante el cual informa a la ciudadana I.R., que las pruebas serán evacuadas en la oportunidad fijada para el Debate Oral de Evacuación de Prueba y que en relación a la prueba de ADN lo consideró impertinente por cuanto la causa principal trata sobre una acción de Disconformidad por los Consejos de Protección; al respecto esta Alzada observa que tales documentales son documentos públicos que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuáles demuestran las providencias dictadas por el Juez a quo en la consecución del juicio principal, lo cual será analizado en este fallo con posterioridad a los fines de determinar la procedencia o no de la causal invocada por la parte recusante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82:“Los funcionarios judiciales,…pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

En relación a la denuncia fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere en la manifestación por parte del Juez de la causa en dar su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en este caso para que el Juez recusado haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo del asunto, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 286:

“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… (Subrayado de esta Corte).

Significa entonces que a.l.a. suscritas en primera instancia por el Juez recusado, observa esta Alzada que todas las providencias realizadas se refieren a autos de trámite o sustanciación, en virtud que estaba argumentando sobre el procedimiento a seguir, de tal suerte que las actuaciones denunciadas por el recusante no pueden ser consideradas, ni aún bajo el más profundo examen, como manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, razón por la cual este argumento debe ser declarado improcedente. Y así se declara.-

Sobre el particular cabe observar que el recusante señala en su escrito de recusación que: “…consta en autos del expediente Nº AP51-V-2007-004689 en el folio CIENTO NOVENTA Y TRES (193) el ciudadano juez de la causa Dr. E.R.G., de manera inexplicable reforma la demanda expresando en este oficio asuntos de ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN y como es evidente y notorio, la ACCIÓN JUDICIAL DE ABSTENCIÓN, es una situación hipotética específica de omisión, Artículo 177 Parágrafo tercero 3° Literal C de la L.OP.N.A (Sic)., y la Disconformidad de Particulares es una situación producto de una acción que se origina por las consecuencias de una medida de protección, distinta que la anterior y está desarrollada en el Art. 11 (sic) Parágrafo tercero Literal B de la L.O.P.N.A.. en el presente caso el ciudadano Juez carece de DISCRECIONALIDAD LEGAL, para reformar la demanda a menos que tenga un interés personal en el asunto que conoce y en este supuesto tiene el deber de INHIBIRSE O PODRIA SER RECUSADO de conformidad a lo establecido en el Art. 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.”. Ahora bien; siendo irrelevante para esta Alzada esas circunstancias por cuanto no tienen relación de causalidad alguna con las causales específicas señaladas en el artículo 82 de nuestro Código General Adjetivo, por lo que este argumento deberá desecharse por impertinente Y así se hace saber.

Según se ha visto, no existe en el caso que se examina, la necesaria evidencia probatoria que demuestra la veracidad de los hechos alegados por la recusante, quien tenía la carga de anexar elementos de convicción suficientes para soportar sus afirmaciones, al haber sido negados por el Juez recusado, como ya se dijo anteriormente; ello por mandato de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Significa entonces, que esta Corte Superior Segunda, en vista de la improcedencia declarada para la denuncia realizada por el ciudadano R.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.143.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.859 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.502.210, debe necesariamente concluir, que no se observan en el presente caso el supuesto normativo contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal alegada; razón por la cual no puede prosperar en derecho la recusación en base a los términos expuestos por el abogado R.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.859, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.502.210. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano R.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.143.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.859 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.D.P., titular de la cedula de identidad No. V-10.502.210, en contra del Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Dr. E.R.G., en la demanda de abstención contra el C.d.P.d.M.L., signado con el número AP51-V-2007-004689, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mencionado Juez deberá seguir conociendo de dicha causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. O.R.C..

LA JUEZ PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Seguidamente y en la misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las once horas y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

ASUNTO Nº: AH51-X-2008-000302

ORC/RIRR/TMPG/GP.

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