Decisión nº OP01-P-2007-005060 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoNegando Orden De Aprehensión

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 28 de noviembre de 2007.

197° y 148º

Vista la solicitud de aprehensión efectuada por el Dr. J.F.G. Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano S.A.H., en virtud de denuncia efectuada por ante ese Despacho Judicial, por el ciudadano F.J.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, fundamentando su solicitud en considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La Representación Fiscal, trae como elementos de convicción los siguientes:

a.) Denuncia común de fecha 05-06-07, formulada por el ciudadano F.J.G., ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde dejan constancia de los hechos acontecidos: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano A.F. el cual me hizo una venta…”.

b.) Declaración de fecha 29-06-07, del ciudadano I.J.M., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

c.) Declaración de fecha 29-06-07, del ciudadano N.J.V.H., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

d.) Declaración de fecha 02-07-07, del ciudadano D.J.Z.V., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

e.) Declaración de fecha 13-07-07, del ciudadano J.F.G., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

f.) Informe pericial S/N a bien no recuperado, de fecha 12-06-07 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Porlamar) O.V., experto, realizado a varias maquinas de carpintería, tales como: Sierra cinta, un torno, una maquina combinada, un pantógrafo, un guinche y otras, valoradas en un monto aún no determinado.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La orden de aprehensión comporta la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano contra quien se solicita la orden de aprehensión o captura, es autor del hecho en cuestión y por último presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Efectivamente se desprende de las actas, que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y que pudieran existir suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.A.H., es el autor del hecho punible señalado por el Ministerio Público. Ahora bien, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las oportunidades que tiene el imputado para declarar durante la investigación, el cual reza lo siguiente: “ El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.” (Subrayado por el tribunal).

A partir de que existen personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado, la fase preparatoria entra, respecto de esas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando las personas sindicadas son detenidas (en caso de flagrancia) o citadas para imponerles de que se le acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos. El sistema acusatorio, téngase presente, por su naturaleza es garantista, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar su detención, aun cuando existen elementos incriminatorios en su contra.

De las actas se desprende que el Ministerio Público no ha realizado las diligencias tendientes a informar al denunciado de los hechos antes señalados, y que este pueda declarar, tal como lo establece la norma, ante ese órgano judicial, para así darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, derecho este fundamental en todo grado y estado de la causa, es por lo que este Tribunal no puede presumir, ni se desprende de las actuaciones, que el ciudadano S.A.H., no haya querido someterse a la prosecución penal, por lo tanto, no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho, que el delito señalado por el Ministerio Público, posee una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.A.H., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.A.H., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Díaricese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Suplente Especial

DRA. T.A.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. J.T.C.C.

ASUNTO Nº OP01-P-2007-005060

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