Decisión nº 1E-987-10 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAdrián García
ProcedimientoComputo

Los Teques, 23 de Julio de 2010.

200° y 150°

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. A.D.G.G..

SECRETARIO: ABG. C.A.I.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADOS: XXXXXXX y XXXXXXXXX

FISCAL: DR. C.F., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: DR. MARCO CARAUCAN, DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITA AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

VICTIMA: XXXXXXXXX..

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 11 de mayo de 2010, contra de los jóvenes adultos XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO y XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, mediante la cual se le impuso a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo dispuesto en el artículo 620 literales “f” y “d” en relación con el literal “a”, del parágrafo segundo de los artículos 628 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo:

El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fueron sometidos los jóvenes adultos XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO y XXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, a continuación se detallan:

En fecha 16 de septiembre de 2009, fueron aprehendidos los jóvenes adultos XXXXX, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO y XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, Departamento de Investigaciones. (Pieza I, folios 03)

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fueron presentado ante el tribunal los jóvenes adultos XXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO y XXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXX, y en la audiencia de presentación se le decreto las medidas cautelares previstas en los literales “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando la respetivas boletas de ingreso boletas de ingreso Nº 5370-21, respectivamente. (Pieza I, folios 23).

En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realizo audiencia preliminar y los jóvenes adultos XXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO y XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso la sanción correspondiente y se libro la boleta de reingreso Nº 5370-06, respectivamente. (Pieza II, folios 52).

De lo anterior se desprende que los jóvenes adultos XXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO y XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 16-09-09 hasta la presente fecha 23-07-10, permaneciendo por un lapso de DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS.

Ahora bien, siendo que a los jóvenes adultos XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO y XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltarían por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS; por lo que la sanción de Privación de Libertad se cumplirá el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida del joven adulto XXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, el Internado Judicial de Los Teques y para el joven adulto XXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXX en la sede del Servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (SEPINAMI) del Estado Miranda.

Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección del Nino y del Adolescente del estado Miranda, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente se acuerda fijar para el día 04-08-2010 a las 12:00 horas del mediodía, el acto de imposición de computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la Sanción Privativa de Libertad impuesta al joven adulto XXXXXXR, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, sea cumplida en el Internado Judicial de Los Teques y para el joven adulto XXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, sea cumplida en la sede del Servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (SEPINAMI) del Estado Miranda, la cual culmina en su totalidad el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los veintitrés(23) días del mes de j.d.D.M.D. (2010)- Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. ADRIAN DARÌO G.G..

El SECRETARIO

ABG. C.A.I.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 1E-987-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y así lo certifico.

El SECRETARIO

ABG. C.A.I.D.

Causa N°1E-987-10

ADGG/CAID.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR