Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001354

ASUNTO : MP21-P-2003-001354

REGIMEN ABIERTO

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: LONGA LINAREZ J.J., V-18.676.453

DELITO: Homicidio Calificado con alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 y aparte del artículo 80 del Código Penal, para J.B.R., así como homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva en grado de frustración en perjuicio de la víctima G.B.R. para el momento en que ocurrieron los hechos

PENA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEFENSOR: Dr. F.C.

(Defensa Pública Nº 11 de Ejecución)

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano LONGA LINAREZ J.J., V-18.676.453; En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numerales 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I

De la identificación del penado.

J.L.L. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.676.453, de veinticinco (18) años de edad, natural de Caracas de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-06-84 de estado civil soltero, hijo de N.L. y P.L., residenciado en las terrazas de Cúa, manzana M, casa 14, Cúa; estado Miranda;

II

Antecedentes

El penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, (identificado plenamente en autos), fue condenado en fecha 12 de enero de 2010 por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de Ocumare del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 y aparte del artículo 80 del Código Penal, para J.B.R., así como homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva en grado de frustración en perjuicio de la víctima G.B.R. para el momento en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. (folios 2 al 67 pieza viii)

En fecha 11 de marzo de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en cuanto a la medida alternativa de cumplimiento de condena: (folios 99 al 102 pieza viii)

(…) La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (ya esta cumplido)

En fecha 10 de mayo de 2010, se presentó oferta laboral a favor del penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, por parte de la Asociación Cooperativa Protección Policía Vecinal S.B. R.L., suscrita por su presidente J.R., consignándose documentos de registro correspondientes (folios 192 al 203 pieza viii)

En fecha 25 de mayo de 2010, fue consignada certificación de antecedentes penales del penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, suscrita por el Jefe de División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica de Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se refleja que el penado no posee antecedentes distinto a la presente causa penal. (folio 208 pieza viii)

En fecha 19 de mayo de 2010, es emitida c.d.B.C. a favor del penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, suscrita por el equipo multidisciplinario del Centro Penitenciario de la Región Capital Y.I., suscrito por la Lic. O.G. (Criminóloga) L.J. (Psicóloga), J.A. (Socializadora), A.R. (Educadora), J.C.G. (Coordinador de Seguridad y Custodia), E.D. (Sup. Tatamiento) y J.G.B. (coord. De Copntrol Penal). (folio 214 pieza viii)

En fecha 26 de mayo de 2010, es practicado INFORME TECNICO, al penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, por el equipo multidisciplinario integrado por los ciudadanos H.J. (Trabajadora Social), Lidicy Jiménez (Psicologa) y O.G. (criminologa), en el cual señalan como pronóstico favorable lo siguiente: (folios 216 al 219 pieza viii)

“El ciudadano J.J.L.L., ha mantenido un comportamiento adaptado al régimen establecido en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., por lo que se observa en él: Buena adaptación a las normas del centro penitenciario. Tolerancia a la frustración. Autocrítica. Disposición al cambio de vida. Comprensión de las normas sociales. En virtud de lo antes establecido, el equipo técnico del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., conformado por trabajadora social, criminóloga y psicóloga consideran que el ciudadano J.J.L.L., se encuentra en condiciones FAVORABLES para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En fecha 20 de junio de 2010, se presentó nuevamente oferta laboral a favor del penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, por parte de la Asociación Cooperativa Protección Policía Vecinal S.B. R.L., suscrita por su presidente J.R., consignándose documentos de registro correspondientes (folios 4 al 17 pieza ix)

En fecha 01 de Julio de 2010, se emitió la clasificación de mínima seguridad a nombre del penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, emitida por la Dirección del establecimiento penitenciario Y.I. Dra. N.V.H.. (folio 32 pieza ix)

En fecha 14 de julio de 2010, fue verificada mediante acta de entrevista tomada por este Tribunal al ciudadano J.J.R.F. cedulado V-15.801.536, las condiciones de oferta laboral a favor del penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, por parte de la Asociación Cooperativa Protección Policía Vecinal S.B. R.L., suscrita por su presidente, sobre las condiciones laborales a prestar por el penado de autos. (folio 59 pieza ix)

III

Competencia

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

IV

Motivación para decidir

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

Ahora bien, luego de determinarse en los antecedentes del caso, que el penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, ha cumplido cuantitativamente de acuerdo con el auto de ejecución del fallo condenatorio que establece “(…) La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (ya esta cumplido)” como formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Destino a Establecimiento Abierto, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.

2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.

5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias esenciales y concurrentes, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al ciudadano J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo descrito en los antecedentes narrados en el caso de marras.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención) requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su reclusión adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la C.d.C., suscrita por los miembros de la Junta de Conducta de dicho penal, cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el cual se estableció que el comportamiento asumido por el ciudadano J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, se encuentra enmarcado dentro de las condiciones fijadas por las figuras de autoridad.

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión del Régimen Abierto que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva, como fue señalado en los antecedentes del caso al clasificarlo de mínima seguridad al penado de autos.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial), suscrito en fecha 26 de mayo de 2010, por el equipo multidisciplinario integrado por los ciudadanos H.J. (Trabajadora Social), Lidicy Jiménez (Psicologa) y O.G. (criminologa), en el cual señalan como pronóstico favorable lo siguiente: (folios 216 al 219 pieza viii) dejando constancia de la evaluación al penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, “El ciudadano J.J.L.L., ha mantenido un comportamiento adaptado … se observa en él: Buena adaptación a las normas…Tolerancia a la frustración. Autocrítica. Disposición al cambio de vida…se encuentra en condiciones FAVORABLES para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.” por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, tomándose en consideración que el penado puede cumplir con el beneficio solicitado, basado en los siguientes indicadores: Es primario en una sentencia condenatoria, cuenta con oferta de empleo, la conducta a observar se ajusta al perfil del otorgamiento de la medida solicitada.

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, pues a la misma no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.

Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, por el ciudadano J.J.R.F. cedulado V-15.801.536, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Protección Policía Vecinal S.B. R.L. a los efectos que preste sus servicios en la Empresa como Mensajero devengando el salario mínimo de ley, oferta debidamente verificada por éste órgano jurisdiccional, tal como constan en el acta de verificación de documentación y entrevista rendida por el oferente ante este Tribunal, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al penado J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse cada (30) días ante la sede de este Juzgado. B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R., ubicado en Charallave, Estado Miranda, Estado Miranda. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, así como la prohibición de la salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado. F) Consignar Constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano J.L.L. cedulado V.- 18.676.453, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor, boleta al penado de autos, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital Y.I., Ofíciese al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R., ubicado en Charallave, Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que le sea designado un delegado de prueba que supervise al penado de autos. Finalmente líbrese oficio a las autoridades competentes a los fines de notificarle en cuanto a la prohibición de la Salida del País del penado. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA

ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001354

ASUNTO : MP21-P-2003-001354

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