Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9567

JUEZ INHIBIDO: Dr. F.P.D.C..

JUZGADO: Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha once (11) de Abril de 2007, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. F.P.D.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de los ciudadanos J.G.H. y OTROS.-

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

"... Con fundamento en el ordinal 10 del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente asunto llegado a este Tribunal de ejecución hipotecaria seguido por la compañía BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos J.G.H. y L.H., en virtud de existir pleito civil entre mi persona y una de las partes en el presente juicio, compañía BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., iniciado en 1997 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil con competencia Bancaria (exp. N° 0655, nomenclatura de dicho tribunal), por indemnización de daños y perjuicios, decidido en segunda instancia por el juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (exp. N° 8242, de ese tribunal) y decidido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20.07.2006. Quien decir, que este pleito civil se inicio antes de llegar la presente apelación y ha concluido el 20/07/2006, por lo que mi inhibición se subsume dentro de los supuesto del ordinal 10 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, toda vez que a esta fecha no ha Transcurrido un año de la terminación del pleito civil, y así solicito sea declarado por el juez a quien competa el conocimiento de la presente manifestación de inhibición. En cumplimiento de lo previsto en el articulo 84 del mismo Código manifiesto que la presente inhibición obra a favor de la compañía BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A…”

En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal del Juez inhibido dejó expresa constancia haber vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio N° 07.0145, de fecha 30 de febrero de 2005, el ad quem ordenó la remisión de las copias certificadas concernientes de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.

En fecha 11 de abril de 2005, fue recibido por esta Alzada, dándosele curso de ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T. I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. F.P.D.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la referida acta el Juez dejó expresa constancia que se dejara transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Además, consta auto de fecha 30 de marzo de 2007, donde se dejó expresa constancia haber fenecido el lapso de allanamiento.-

En fecha 30 de marzo de 2.007, se libró oficio N° 07.0145, donde se remitieron las copias certificadas de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.-

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. F.P.D.C., (numeral 10°, artículo 82 del CPC), ésta establece: "Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos."

De esta norma se deduce que, se tiene que cumplir alternativamente dos condiciones: si dicho pleito ha comenzado antes del juicio en que se intenta la inhibición o si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

De la primera condición, se puede derivar del acta de inhibición, que el pleito civil por la cual se inhibe el Dr. F.P.D.C., comenzó con un juicio que por indemnización de daños y perjuicios, sigue en contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en el año 1997, ante el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil con competencia bancaria, decidido en segunda instancia por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y el Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/07/2006.-

En cuanto a la segunda condición, o sea que no hayan transcurrido doce meses a partir del término del pleito civil entre los mismos, se deduce del acta de inhibición que el pleito civil se inicio antes de llegar la presente apelación y ha concluido en fecha 20/07/2006.-

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el ciudadano Juez Dr. F.P.D.C., donde expresó que,”… En virtud existir pleito entre mi persona y una de la partes en presente juicio, compañía BANESCO BANCO UNIVERSAL, por lo que mi INHIBICION se subsume dentro de los supuestos del ordinal 10° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil…”

De la exposición que hace el Dr. F.P.D.C., se evidencia una animadversión que comprometería su imparcialidad al tener que decidir la acción propuesta.

Por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. F.P.D.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra J.G.H.-

SEGUNDO

Remítase copia de la sentencia al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9567, como está ordenado.

El Secretario,

Abg. R.M..

VGJ/RM/kelly

EXP: 9567

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9567

JUEZ INHIBIDO: Dr. F.P.D.C..

JUZGADO: Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha once (11) de Abril de 2007, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. F.P.D.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de los ciudadanos J.G.H. y OTROS.-

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

"... Con fundamento en el ordinal 10 del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente asunto llegado a este Tribunal de ejecución hipotecaria seguido por la compañía BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos J.G.H. y L.H., en virtud de existir pleito civil entre mi persona y una de las partes en el presente juicio, compañía BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., iniciado en 1997 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil con competencia Bancaria (exp. N° 0655, nomenclatura de dicho tribunal), por indemnización de daños y perjuicios, decidido en segunda instancia por el juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (exp. N° 8242, de ese tribunal) y decidido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20.07.2006. Quien decir, que este pleito civil se inicio antes de llegar la presente apelación y ha concluido el 20/07/2006, por lo que mi inhibición se subsume dentro de los supuesto del ordinal 10 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, toda vez que a esta fecha no ha Transcurrido un año de la terminación del pleito civil, y así solicito sea declarado por el juez a quien competa el conocimiento de la presente manifestación de inhibición. En cumplimiento de lo previsto en el articulo 84 del mismo Código manifiesto que la presente inhibición obra a favor de la compañía BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A…”

En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal del Juez inhibido dejó expresa constancia haber vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio N° 07.0145, de fecha 30 de febrero de 2005, el ad quem ordenó la remisión de las copias certificadas concernientes de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.

En fecha 11 de abril de 2005, fue recibido por esta Alzada, dándosele curso de ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T. I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. F.P.D.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la referida acta el Juez dejó expresa constancia que se dejara transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Además, consta auto de fecha 30 de marzo de 2007, donde se dejó expresa constancia haber fenecido el lapso de allanamiento.-

En fecha 30 de marzo de 2.007, se libró oficio N° 07.0145, donde se remitieron las copias certificadas de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.-

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. F.P.D.C., (numeral 10°, artículo 82 del CPC), ésta establece: "Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos."

De esta norma se deduce que, se tiene que cumplir alternativamente dos condiciones: si dicho pleito ha comenzado antes del juicio en que se intenta la inhibición o si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

De la primera condición, se puede derivar del acta de inhibición, que el pleito civil por la cual se inhibe el Dr. F.P.D.C., comenzó con un juicio que por indemnización de daños y perjuicios, sigue en contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en el año 1997, ante el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil con competencia bancaria, decidido en segunda instancia por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y el Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/07/2006.-

En cuanto a la segunda condición, o sea que no hayan transcurrido doce meses a partir del término del pleito civil entre los mismos, se deduce del acta de inhibición que el pleito civil se inicio antes de llegar la presente apelación y ha concluido en fecha 20/07/2006.-

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el ciudadano Juez Dr. F.P.D.C., donde expresó que,”… En virtud existir pleito entre mi persona y una de la partes en presente juicio, compañía BANESCO BANCO UNIVERSAL, por lo que mi INHIBICION se subsume dentro de los supuestos del ordinal 10° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil…”

De la exposición que hace el Dr. F.P.D.C., se evidencia una animadversión que comprometería su imparcialidad al tener que decidir la acción propuesta.

Por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. F.P.D.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra J.G.H.-

SEGUNDO

Remítase copia de la sentencia al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9567, como está ordenado.

El Secretario,

Abg. R.M..

VGJ/RM/kelly

EXP: 9567

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