Decisión nº N°398-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2003-000047

ASUNTO : VK01-X-2009-000100

DECISIÓN Nº 398-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la inhibición que antecede formulada por el Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 6M-017-07, seguida en contra del acusado N.L.L.P., (quien se encuentra en libertad), y de A.R.C. (quien tiene Orden de Aprehensión), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana LISNETH G.N. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    El abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer la presente causa N° 6M-017-07, seguida en contra del acusado N.L.L.P., (quien se encuentra en libertad), y de A.R.C. (quien tiene Orden de Aprehensión), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana LISNETH G.N. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que actuando como Juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conocí de dicha causa revisando reiteradamente la vigencia de la medida de privación de libertad en contra del acusado de autos, negándola y acordonando posteriormente una fianza, debiendo destacar que luego de salir de ese tribunal manifesté públicamente que la dilación de esta causa era solo imputable a los acusados quienes no querían enfrentar el juicio; no percatándome de que se trataba de la misma causa hasta ahora, dado el tiempo transcurrido y lo voluminosa de la misma (TRES PIEZAS) considerando haber emitido opinión cuando ratifiqué las Medidas Cautelares Privativas de Libertad acordadas por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a dicha aprehensión no habían variado, por lo que considero que me encuentro incurso en los supuestos autorizantes del ut supra mencionado artículo, el cual refiere:

    “Articulo 86 “...De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (OMISIS,)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;” (Subrayado nuestro).

    En atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Código Adjetivo Penal, considero debo separarme del conocimiento de la presente causa, en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma con conocimiento pleno de ella, como se desprende de las decisiones dictadas como Juez Noveno de Juicio, que en copia fotostática certificada se anexa.

    Al respecto, conviene destacar el criterio del eximio Maestro y jurisconsulto Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de justicia deberán conserva rse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

    Y en tal sentido, J.M. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

    En consecuencia, estimo procedente la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, conforme al Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y abrir Cuaderno de Incidencia y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca la presente INHIBICIÓN…”. (Folio 01).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido

    como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En atención a tal circunstancia, esta Alzada considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano Juez señala que conoció de la presente causa, desempeñándose como Juez Quinto de Juicio de esta Jurisdicción, argumentando: “revisando reiteradamente la vigencia de la medida de privación de libertad en contra del acusado de autos, negándola y acordonando posteriormente una fianza, debiendo destacar que luego de salir de ese tribunal manifesté públicamente que la dilación de esta causa era solo imputable a los acusados quienes no querían enfrentar el juicio; no percatándome de que se trataba de la misma causa hasta ahora”, lo cual a todas luces demuestra que emitió opinión sobre el fondo del asunto en la presente causa, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 6M-017-07, seguida en contra del acusado N.L.L.P., (quien se encuentra en libertad), y de A.R.C. (quien tiene Orden de Aprehensión), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana LISNETH G.N. Y EL ESTADO VENEZOLANO, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 6M-017-09, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 398-09 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/ern.

    ASUNTO: VK01-X-2009-000100REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Sala 3

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    Maracaibo, 2 de Diciembre de 2009

    199º y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2003-000047

    ASUNTO : VK01-X-2009-000100

    DECISIÓN Nº 398-09

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

    Vista la inhibición que antecede formulada por el Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 6M-017-07, seguida en contra del acusado N.L.L.P., (quien se encuentra en libertad), y de A.R.C. (quien tiene Orden de Aprehensión), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana LISNETH G.N. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  4. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    El abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  5. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer la presente causa N° 6M-017-07, seguida en contra del acusado N.L.L.P., (quien se encuentra en libertad), y de A.R.C. (quien tiene Orden de Aprehensión), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana LISNETH G.N. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que actuando como Juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conocí de dicha causa revisando reiteradamente la vigencia de la medida de privación de libertad en contra del acusado de autos, negándola y acordonando posteriormente una fianza, debiendo destacar que luego de salir de ese tribunal manifesté públicamente que la dilación de esta causa era solo imputable a los acusados quienes no querían enfrentar el juicio; no percatándome de que se trataba de la misma causa hasta ahora, dado el tiempo transcurrido y lo voluminosa de la misma (TRES PIEZAS) considerando haber emitido opinión cuando ratifiqué las Medidas Cautelares Privativas de Libertad acordadas por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a dicha aprehensión no habían variado, por lo que considero que me encuentro incurso en los supuestos autorizantes del ut supra mencionado artículo, el cual refiere:

    “Articulo 86 “...De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (OMISIS,)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;” (Subrayado nuestro).

    En atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Código Adjetivo Penal, considero debo separarme del conocimiento de la presente causa, en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma con conocimiento pleno de ella, como se desprende de las decisiones dictadas como Juez Noveno de Juicio, que en copia fotostática certificada se anexa.

    Al respecto, conviene destacar el criterio del eximio Maestro y jurisconsulto Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de justicia deberán conserva rse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

    Y en tal sentido, J.M. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

    En consecuencia, estimo procedente la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, conforme al Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y abrir Cuaderno de Incidencia y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca la presente INHIBICIÓN…”. (Folio 01).

  6. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido

    como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En atención a tal circunstancia, esta Alzada considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano Juez señala que conoció de la presente causa, desempeñándose como Juez Quinto de Juicio de esta Jurisdicción, argumentando: “revisando reiteradamente la vigencia de la medida de privación de libertad en contra del acusado de autos, negándola y acordonando posteriormente una fianza, debiendo destacar que luego de salir de ese tribunal manifesté públicamente que la dilación de esta causa era solo imputable a los acusados quienes no querían enfrentar el juicio; no percatándome de que se trataba de la misma causa hasta ahora”, lo cual a todas luces demuestra que emitió opinión sobre el fondo del asunto en la presente causa, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 6M-017-07, seguida en contra del acusado N.L.L.P., (quien se encuentra en libertad), y de A.R.C. (quien tiene Orden de Aprehensión), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana LISNETH G.N. Y EL ESTADO VENEZOLANO, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 6M-017-09, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 398-09 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/ern.

    ASUNTO: VK01-X-2009-000100

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