Decisión nº 381-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 25 de noviembre de 2005

195° y 146°

DECISIÓN N° 381-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: D.C.L..

Vista la inhibición propuesta por el Dr. F.H.R., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 10C-188-05 (s), contentiva de la denuncia intentada por el ciudadano D.S.E.O., en contra del ciudadano J.D.M., por la presunta comisión del delito de Omisión, Negligencia y Incapacidad en el Ejercicio de sus Funciones, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    El ciudadano Dr. F.H.R., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El ciudadano Dr. F.H.R., en su carácter de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    En Maracaibo, hoy siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la Una y media (sic) de la tarde (01:30 p.m.) presente en el Despacho el ciudadano F.H.R., venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.521.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Profesional, actualmente desempeñando el cargo de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: “Me Inhibo (sic) de conocer de la presente Causa N° 10C-188-05-S, contentiva de la DENUNCIA intentada por el ciudadano D.S.E.O., cedula de identidad N° 4.754.112, con domicilio procesal en el centro comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 62, esquina de las avenidas 14 y 14A y calles 97 y 98 de esta ciudad en contra del ciudadano J.D.M., por la presunta comisión del delito de OMISION, NEGLIGENCIA Y INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, por cuanto en fecha 05-07-03 el nombrado D.E.O., presentó por ante el Alguacilazgo denuncia en mi contra como consecuencia de una decisión dictada como Juez Temporal Noveno de Juicio de este Circuito Penal. En fecha 26-06-03, en el expediente N° 9U-020-03 que cursó por ante este tribunal, al declarar improcedente una solicitud del querellante, determinando mi inhibición la cual fue declarado Con Lugar, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones mediante Decisión N° 381-03 del 14-07-03.

    Ahora bien, como quiera que las razones que determinaron mi inhibición anterior aun se mantiene, en virtud de las expresiones y señalamiento hechos por el denunciante, tal situación afecta la ecuanimidad e imparcialidad que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su jurisdicción, por lo que conforme a los previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 10C-188-05S.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal genérica deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición el Dr. F.H.R., no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, no obstante haber señalado en la misma, solo acompaña copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.E. en contra del ciudadano J.D.M. y copia certificada de decisión N° 381-03, dictada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2003, en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por el referido Juez. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    ...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    .

    En este orden de ideas, ante el argumento planteado por el Juez inhibido, al indicar que las razones que determinaron su inhibición anterior aún se mantiene, en virtud de las expresiones y señalamiento realizados por el denunciante, circunstancia que afecta la ecuanimidad e imparcialidad que debe imperar en todo juzgador para su conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su jurisdicción, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, todo lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el Dr. F.H.R. en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. F.H.R. en su carácter de Juez Décimo de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 10C-188-05-S, seguida en contra del ciudadano J.D.M., por la presunta comisión del delito de Omisión, Negligencia e Incapacidad en el Ejercicio de sus Funciones, cometido en perjuicio del ciudadano D.S.E.O., en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 381-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa2954-05

    DCL/lpg.-

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