Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Octubre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C-5267-03

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. F.G.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA ABG. K.S.

DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y USURPACION DE FUNCIONES.

IMPUTADO (S) P.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.480.742, natural de calabozo, Edo. Guarico, nacido el 06-02-82, soltero, residenciado en barrio La Dinamita, calle 3 casa N° 22, Calabozo-Edo. Guarico. J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 14.233.595, soltero, nacido el 08-07-77, natural de calabozo residenciado en barrio La Dinamita, calle 3 casa N° 22, Calabozo-Edo. Guarico.

En el día de hoy, catorce (14) de Octubre de 2.003, siendo las 10:00 AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados P.B.M. y J.A.M. por la presunta comisión de uno de delito Contra el Orden Publico y Usurpación de Funciones. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan que han nombrado defensor al DR. F.G.B., quien fue debidamente juramentado. El Juez Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expuso: “ El tribunal actuando de buena fe de lo dicho por el imputado F.J.L.T. en cuanto a su presunta minoridad estima que lo prudente y necesario será declinar la competencia para conocer de la causa respecto del citado adolescente; en consecuencia se acuerda remitir copia certificada del legajo contentivo de la causa al Tribunal Penal de Adolescente a los fines de ley consiguiente quedando el referido adolescente a partir del presente a la orden del juez respectivo. Acto seguido se instruyo al Alguacil de sala a los efectos de que traslade fuera de la sala al adolescente. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos P.B.M. y J.A.M., quienes se encuentran incursos en el delito Contra el Orden Publico y Usurpación de Funciones, en perjuicio de El Estado Venezolano, quienes fueron detenidos el 11-10-03 con motivo de la practica de una orden de allanamiento , efectuada el 11-10-02 siendo las 4 y 35 de la mañana, se constituyo el grupo antisecuestro con el propósito de realizar un visita domiciliaria, en la residencia del señor D.M., ubicada en el terraplén Sector Cogollal II, esto se realizo porque se han hecho llamadas telefónicas denunciando que el ciudadano propietario de la residencia, oculta armas y utensilios para la consumación de delitos como es uniformes militares camuflados, armas de fuego, al llegar al sitio los atendió el señor O.M. padre de D.M., el cual no estaba, al realizar la revisión de la vivienda se encontró una serie de objetos: Escopeta de fabricación casera calibre 12, nueve (09) cartuchos calibre 12 sin percutar, dos (02) cartuchos calibre 12 percutados, cinco (05) cartuchos calibre 22mm, un (01) cartucho calibre 9mm, dos (02) pasamontañas color azul, un (01) pasamontañas color gris, tres (03) camisas de uniformes militares (camuflados) , un (01) sombrero de tela color camuflado, dos (02) hachas con cabo de madera, dos (02) sogas, dos (02) machetes, de ninguno de los objetos se presentó documentos de propiedad, manifestando el padre del ciudadano D.M. que esos objetos son propiedad de su hijo, como estaba ausente su padre firmó el acta de retención, igualmente se encontraban dentro de la vivienda los ciudadanos que presento en esta audiencia, igualmente se encontró carnes, hueso y vísceras, al preguntársele la procedencia de la carne no mostraron ni guías u otros documentos que amparen la legalidad de la misma, quedando los sujetos detenidos e identificados como P.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.480.742, natural de calabozo, Edo. Guarico, nacido el 06-02-82, soltero, residenciado en barrio La Dinamita, calle 3 casa N° 22, Calabozo-Edo. Guarico. J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 14.233.595, soltero, nacido el 08-07-77, natural de calabozo residenciado en barrio La Dinamita, calle 3 casa N° 22, Calabozo-E , para ser puestos a la orden de esta fiscalia. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal solicita se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad, si bien es cierto que dentro de la vivienda allanada se encontraron una serie de objetor que presuntamente pudieran ser utilizados para cometer delitos, ya que el modus operandi de esa zona es hacerse pasar por militares para lograr someter a los ciudadanos, igual que operaciones comando , no es menos cierto que la investigación, se encuentra en la fase inicial lo cual hace necesario hacer unas diligencia para el esclarecimiento de los hechos, se va a comisionar al GAE quienes realizaron operativos en esa zona, el fin de semana pasado, por las múltiples denuncias de los ganaderos de esa zona de los robos que son objeto a diario de igual manera solicito de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 257 ejusdem, en la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, mientras que el Ministerio público colecte los elementos de convicción y así determinar la responsabilidad de cada uno de estos ciudadanos, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está n obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado P.B.M. manifestó: “No quiero declarar y le concedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo.”Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado J.A.M. y expuso:” No quiero declarar y le concedo la palabra a mi defensor, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En mi condición de defensor de los ciudadanos acusados en autos muy respetuosamente solicito de sus buenos oficios la libertad para que el juicio sea llevado por la representación fiscal por la vía ordinaria ya que es evidente que no existe elementos de convicción que los señalen como culpables, así mismo es evidente que los ciudadanos P.B.M. Y J.A.M., se les violaron sus derechos civiles consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 1°, ya que no hay una orden expresamente judicial y no hay flagrancia, y fueron privados de su libertad, también hay constancia de las diligencias en el acta policial que los mismos fueron interrogados sin la presencia de su abogado de confianza, no existe específicamente víctima o acusadores de los hechos presuntamente que se imputan, el delito contra el orden publico que se les imputa estatuido al articulo. 112 del Código Orgánico Procesal Penal que habla sobre las informaciones y dice ”Las informaciones que tenga la policía acerca de los hechos delictivos y de la identidad de los autores y demás partes” ,es decir, desconocemos la identidad de las personas que acusan a nuestro defendidos, en virtud de lo expuesto adhiriéndome parcialmente a la solicitud fiscal de la medida cautelar pronunciada por la ciudadana representante fiscal, solicito de este Tribunal la medida cautelar establecida en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, sea sustituida por una menos gravosa, en virtud de que los imputados en esta causa son personas de bajos recursos, muy pobres y así lo demuestro con constancia que expide la autoridad competente, y así lo consigno en este acto, solicito la imposición de la medida del 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a su criterio cualquiera otra decisión que usted estime conveniente, es todo.”Acto seguido el Juez expuso: “Oída la exposición fiscal y la solicitud de la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, y lo expuesto por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad solicitadas en favor de los imputados de una y otra parte; conocidas las circunstancias facticas del hecho presunto y dando a la constancia de pobreza emitida por el P. delM. el valor que merece y la fe que aporta a este Tribunal se considera que lo pertinente será acordar a favor de los imputados se considera que lo pertinente será acordar a favor del imputado las medidas estatuidas al articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto estas aparecen a todas luces como menos gravosas que las propuestas por la representación fiscal en el inicio, amen de que los ciudadanos fiadores tendrían que obligarse por los fiados. SEGUNDO: Por cuanto de la revisión de las actas se observa que los ciudadanos imputados están residenciados en un ámbito territorial distinto de aquel en el cual tiene competencia este tribunal, específicamente en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, se estima que lo prudente será a los fines de garantizar las resultas del proceso prohibir a los imputados conocidos, la salida del territorio que comprende el Estado Apure, mientras dure el proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor de los ciudadanos P.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.480.742, natural de calabozo, Edo. Guarico, nacido el 06-02-82, soltero, residenciado en barrio La Dinamita, calle 3 casa N° 22, Calabozo-Edo. Guarico y J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 14.233.595, soltero, nacido el 08-07-77, natural de calabozo residenciado en barrio La Dinamita, calle 3 casa N° 22, Calabozo-Edo. Guarico, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedan obligados a. A- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se concede en este acto y B- La prohibición expresa a los ciudadanos P.B.M. y J.A.M. de abandonar el ámbito territorial del Estado Apure por el tiempo que dure la fase preparatoria del presente proceso. C- Prestar caución suficiente, por ante este Tribunal a través de dos (02) fiadores, cada uno de los imputados, de buena conducta, responsables y con capacidad económica para obligarse por cada uno de los fiados por el equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos.

SEGUNDO

Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de la prosecución de la averiguación, constituida como sea la fianza.

Se por notificadas las partes de la decisión de este tribunal. Se da por concluida la audiencia.

Librese boleta de libertad a nombre de ciudadanos P.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.480.742, natural de calabozo, Edo. Guarico, nacido el 06-02-82, soltero, residenciado en barrio La Dinamita, calle 3 casa N° 22, Calabozo-Edo. Guarico y J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 14.233.595, soltero, nacido el 08-07-77, natural de calabozo residenciado en barrio La Dinamita, calle 3 casa N° 22, Calabozo-Edo. Guarico, constituida como sea la fianza. Se da por notificada a las partes. Se da por concluida la audiencia.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. D.O. BOCANEY

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