Decisión nº 13-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de ABRIL DE 2010

200º y 149º

Causa No.1C-2866-10 Decisión No. 13-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente CONFIDENCIALIDAD considerándolo CO-AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 83° del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS SUJETOS PROCESALES:

El Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. F.O., en su carácter de Fiscal Trigésima Primero (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, la ABG. M.F.C., en su carácter de Defensora Publica N° 07 (E), del adolescente imputado de autos CONFIDENCIALIDAD. Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD y su Representante Legal, ciudadana YASMELY C.U.D.A., titular de la cédula de identidad No. 14.116.191.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre del año 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba una comisión de la guardia nacional en un punto de control móvil instalado en el kilómetro 18 de la vía a Perijá en ese momento se observo un vehículo marca ford, modelo festiva, color plata que se desplazaba en sentido, la Cañada de Urdaneta hacia el sector Los Cortijos, el cual estaba ocupado por cinco ciudadanos, quienes mostraron una actitud de nerviosismo al notar la presencia de los efectivos militares, en este sentido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, indicándoles que se estacionaran a un lado de la vía, seguidamente los efectivos les indicaron a los ciudadanos que bajaran del vehículo para realizar una inspección de personas, no encontrando de esta manera objetos de interés criminalístico adherido a la personas inspeccionadas, seguidamente el sargento primero identificado como PORRAS GIRON JOSE procedió a efectuar una inspección al vehículo en cuestión, en presencia de los ciudadanos ocupantes, detectando escondida debajo del cojín trasero del vehículo un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80 auto, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, Seguidamente los efectivos militares preguntaron a los ciudadanos ocupantes del vehículo a quien le pertenecía el arma de fuego, manifestando los sujetos que no sabían de quien era el arma, los ciudadanos quedaron identificados como: PAVOLIS PRIETO D.A., CI. V-14.522.001, PAVOLIS PRIETO D.D., CI. V-14.458.973, C.L.S.A., C.l. V-21.358.077, OLISES DUGARTE DUGARTE, C.I V-20.197.835 y CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad V-25.334.316, nacido el 16-03-1995, de 14 años de edad. Acto seguido se procedió a sus aprehensiones según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la CO-AUTORIA de la comisión del delito imputado al adolescente CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 20 de septiembre del 2009, suscrita por: S/1RO. PORRAS GIRON JOSE, S/1RO. M.M.J. Y S/2D0 G.M.R., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja A.C., sector las Peonías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. C.I.L., Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día 20 de septiembre de 2009, nos encontrábamos en un punto de control móvil instalado en el kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá, en momentos que observamos un vehículo, marca ford, modelo fiesta, color plata, placas que se desplazaba en sentido, La Cañada de Urdaneta hacia los cortijos, en el cual se movilizaban cinco (05) ciudadanos, quienes mostraron una actitud de nerviosismo, ante la presencia de la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e indicarles que se estacionaran a un lado de la vía y que bajaran del vehículo, que serían objeto de una inspección de personas, no encontrando evidencias de interés criminalístico, seguidamente el S/1ro. Porras Girón José, procedió a efectuar una inspección al vehículo en cuestión, en presencia de sus ocupantes, detectando escondida debajo del cojín trasero del vehículo un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80 auto, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, preguntándole a los ciudadanos en mención a quien le pertenecía el arma de fuego, manifestándonos los mismos que no sabían de quien era el arma, procediendo a identificar a cada uno de los ciudadanos, quedando identificados como: 01.- PAVOLIS PRIETO D.A., CI .V- 14.522.001, 02. PAVOLIS PRIETO D.D., CI. V-14.458.973, 03.- C.L.S.A., CI. V- 21.358.077, 04.- OLISES DUGARTE DUGARTE, CI. V-20.197.835 Y 05.- SUÁREZ URDANETA ENDERVYS JOSE, CI. V -25334.316, (adolescente) de 14 años de edad, se procedió a trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., donde les fueron leídos los derechos como imputado, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del COPP, se efectúo la retención de un (01) vehículo con las siguientes características; marca ford, modelo festiva auto, tipo sedan, clase automóvil, placa LAH-O1P, color plata, serial de carrocería 8YPBP07H6Y8A19385, serial de motor YA1 9385, un (01) teléfono celular, marca motorola, modelo w375, color ladrillo. Un (01) teléfono celular, marca IG, modelo Ig-md3500, color verde y blanco, un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo blackberry 8220, color negro, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el fiscal primero de la circunscripción judicial penal del Estado Zulia, a cargo del Abg. C.A.G., quien se encontraba de guardia, con el fin de notificarle acerca del procedimiento efectuado quien manifestó elaborar las actuaciones correspondientes al caso y enviarlas en el lapso establecido, en cuanto a los ciudadanos 01.- PAVOLIS PRIETO D.A., 0.1. V- 14.522.001, 02.- PAVOLIS PRIETO D.D., CI. V- 14.458.973, 03.- C.L.S.A., 0.1. V21.358.077, 04.- OLISES DUGARTE DUGARTE, 0.1. V-20.197.835, FUERON TRASLADADOS HASTA EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE Y EL CIUDADANO: CONFIDENCIALIDAD CIV -25.334.316, (adolescente) de 14 años de edad, será trasladado hasta el alguacilazgo a la orden de la Fiscalía 37 del Ministerio publico, en cuanto al arma y los teléfonos celulares serán resguardados en la sala de evidencia del Comando Regional Nro.3, y el vehículo enviado a un estacionamiento judicial a la orden del ministerio publico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó. Se leyó y conformes firman”. Del contenido del Acta Policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial. 2. Con INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-261, de fecha 28 de enero 2010, suscrita por T.S.U DETECTIVE J.C. y T.S.U AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para experticia Reconocimiento técnico legal los siguientes objetos: 1.- Un arma de fuego, tipo pistola, marca P.b., calibre 3.80 auto, origen Italia, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 2.- Las características de las seis (06) BALAS, suministradas son: Para armas de fuego del calibre .380 auto (.9 milímetros corto), blindadas con núcleo de plomos, marcas CAVIM, de forma cilíndrico ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y, culote con cápsula del fulminante, todas en original estado de fabricación. PERITACION: Examinados los mecanismo del arma de fuego descrita en presente informe, se constato que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación. Con este Informe se deja constancia de la existencia, características y funcionamiento del arma de fuego incautada oculta en el vehículo automotor donde viajaba el adolescente y los sujetos en el momento y lugar de su detención. 3. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2 F.R.J. Y S/2 G.M., Expertos en Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describen a continuación: MARCA: FORD, MODELO FESTIVA, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS S/ CARROCERÍA: 8YPBP07116Y8A19385, AÑO: 2000, PLACAS : LAH-O1P TIPO: SEDAN. MOTIVO: El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería del mencionado vehículo a fin de establecer su originalidad o falsedad. Exposición: A los efectos propuestos nos trasladamos hasta el estacionamiento del Destacamento de Seguridad Urbana en el C.N.. 3, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: A.-OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN 1.- El Serial 8YPBP07H6Y8A19385, que identifica el serial del COMPACTO, que se encuentra estampado en la pared corta fuego lado del copiloto del vehículo. A objeto de estudio pudiendo observar que el mismo es original, en cuanto a caracteres alfanumérico que lo conforma, y sistema de impresión (troquel bajo relieve) Por lo que se determina que el mismo es ORIGINAL 2.- El Serial 8YPBP07H6Y8A19385, que identifica el serial del VIN, que se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumentos lado del piloto del vehículo. A objeto de estudio pudiendo observar que el mismo es original, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (litografiado) y sistema de fijación (remaches) Por lo que se determina que el mismo es ORIGINAL 3.- El Serial 8YPBPO7H6Y8A19385, que identifica el serial de carrocería placa DASH PANEL, el cual está ubicado en la pared corta fuego lado del copiloto del vehículo A objeto de estudio, Se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo en cuanto su material (lamina) su sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación (remaches). Son los utilizado por el fabricante o planta ensambladora. Por lo que se determina ORIGINAL., es todo.” Con esta experticia se deja constancia del estudio técnico realizado al vehículo en el que se trasladaba el adolescente y los ciudadanos al momento de su detención y donde se hallo oculta el arma de fuego. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente CONFIDENCIALIDAD como COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83° deI Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD se pudo verificar por la acción de registro desplegada por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional, donde se logró la incautación del arma de fuego oculta debajo del cojín trasero del vehículo automotor donde se encontraba el adolescente en compañía de otros sujetos que resultaron ser mayo de edad, lo que constituye de esta manera la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO. Establece el artículo 277° del Código Penal Vigente, el tipo penal del Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente: Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 5700 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1. Testimonios de los funcionarios T.S.U DETECTIVE J.C. Y T.S.U AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-261, de fecha 28 de enero 2010, practicado a un arma de fuego, tipo: pistola, marca: marca P.B., calibre 3.80 auto, origen Italia, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre la experticia realizada al arma de fuego incautada oculta en el vehículo automotor donde viajaba el adolescente imputado de autos. 2. Testimonio los funcionarios SM/2 F.R.J. Y S/2 G.M., Expertos en Vehículos, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25 de septiembre 2009, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación: MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, CLASE: AUTOMOVIL,COLOR: GRIS S/ CARROCERÍA: 8YPBPO7116Y8A19385, AÑO: 2000,PLACAS: LAH-O1P, TIPO: SEDAN. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la Con esta experticia se de la constancia del estudio técnico realizado al vehículo en el que se trasladaba el adolescentes y los ciudadanos al momento de su detención y donde se hallo oculta el arma de fuego. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial S/1RO. PORRAS GIRÓN JOSÉ, S/1RO. M.M.J. y S/2DO G.M.R. efectivos militares adscritos al destacamento de Seguridad u.d.C. regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 20 de Septiembre de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y de la incautación del arma de fuego oculta en el vehículo automotor donde viajaba. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada. PRUEBAS DOCUMENTALES Y INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal, Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1. ACTA DE INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-261, de fecha 28 de enero 2010, suscrita por T.S.U DETECTIVE J.C. y T.S.U AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para experticia Reconocimiento técnico legal los siguientes objetos: 1.- Un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80 auto, origen Italia, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 2.- Las características de las seis (06) BALAS, suministradas son: Para armas de fuego del calibre .380 auto (.9 milímetros corto), blindadas con núcleo de plomos, marcas CAVIM, de forma cilíndrico ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y, culote con cápsula del fulminante, todas en original estado de fabricación. PERITACION: Examinados los mecanismo del arma de fuego descrita en presente informe, se constato que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la existencia, características y funcionamiento del arma de fuego incautada oculta en el vehículo automotor donde viajaba el adolescente y los sujetos en el momento y lugar de su detención. 2. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2 F.R.J. Y S/2 G.M., Expertos en Vehículos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación: MARCA: FORD, MODELO FESTIVA, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS SI CARROCERIA: 8YPBP07116Y8A19385, AÑO: 2000, PLACAS : LAH-O1P , TIPO: SEDAN. MOTIVO: El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería del mencionado vehículo a fin de establecer su originalidad o falsedad. Exposición: A los efectos propuestos nos trasladamos hasta el estacionamiento del Destacamento de Seguridad Urbana en el C.N.. 3, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: A.- OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION 1.- El Serial 8YPBPO7H6Y8A1 9385, que identifica el serial del COMPACTO, que se encuentra estampado en la pared corta fuego lado del copiloto del vehículo. A objeto de estudio pudiendo observar que el mismo es original, en cuanto a caracteres alfanumérico que lo conforma, y sistema de impresión (troquel bajo relieve) Por lo que se determina que el mismo es ORIGINAL 2.- El Serial 8YPBP07H6Y8A19385, que identifica el serial del VIN, que se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumentos lado del piloto del vehículo. A objeto de estudio pudiendo observar que el mismo es original, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (litografiado) y sistema de fijación (remaches) Por lo que se determina que el mismo es ORIGINAL 3- El Serial 8YPBPO7H6Y8A1 9385, que identifica el serial de carrocería placa DASH PANEL, el cual está ubicado en la pared corta fuego lado del copiloto del vehículo A objeto de estudio, Se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo en cuanto su material (lamina) su sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación (remaches). Son los utilizado por el fabricante o planta ensambladora. Por lo que se determina ORIGINAL., es todo.” Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto de ilustrar al tribunal sobre estudio técnico realizado al vehículo en el que se trasladaba el adolescente y los ciudadanos al momento de su detención y donde se halló oculta el arma de fuego. 3. ACTA POLICIAL, de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por: S/1RO. PORRAS GIRÓN JOSE, S/1RO M.M.J. y S/2DO. G.M.R., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final• de la avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja A.C., sector las Peonías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. C.I.L., Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día 20 de septiembre de 2009, nos encontrábamos en un punto de control móvil instalado en el kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá, en momentos, que observamos un vehículo, marca ford, modelo fiesta, color plata, placas que se desplazaba en sentido, La Cañada de Urdaneta hacia los cortijos, en el cual se movilizaban cinco (05) ciudadanos, quienes mostraron una actitud de nerviosismo, ante la presencia de la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e indicarles que se, estacionaran a un lado de la vía y que bajaran del vehículo, que serian objeto de una inspección de personas, no encontrando evidencias de interés criminalístico, seguidamente el S/1RO. Porras Girón José, procedió a efectuar una inspección al vehículo en cuestión, en presencia de sus ocupantes, detectando escondida debajo del cojín trasero del vehículo un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80 auto, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, preguntándole a los ciudadanos en mención a quien le pertenecía el arma de fuego, manifestándonos los mismos que no sabían de quien era el arma, procediendo a identificar a cada uno de los ciudadanos, quedando identificados como: l.- PAVOLIS PRIETO D.A., C.1 .V- 14.522.001, 02. PAVOLIS PRIETO DEI VI DANIEL, 0.1. V-14.458.973, 03.- C.L.S.A., CI. V- 21.358.077, 04.- OLISES DUGARTE DUGARTE, C.I. V-20.197.835 Y CONFIDENCIALIDAD (adolescente) de 14 años de edad, se procedió a trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., donde les fueron leídos los derechos como imputado, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del COPP, se efectúo la retención de un (01) vehículo con las siguientes características; marca ford, modelo festiva auto, tipo sedan, clase automóvil, placa LAH-01P, color plata, serial de carrocería 8YPBP07H6Y8A19385, serial de motor YA1 9385, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo w375, color ladrillo. Un (01) teléfono celular, marca IG, modelo IG-md3500, color verde y blanco, un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo blackberry 8220, color negro, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Abg. C.A.G., quien se encontraba de guardia, con el fin de notificarle acerca del procedimiento efectuado quien manifestó elaborar las actuaciones correspondientes al caso y enviarlas en el lapso establecido, en cuanto a los ciudadanos 01.- PAVOLIS RIETO D.A., C.1. V- 14.522.001, 02- PAVOLIS PRIETO D.D., CI. V-14.458.973, 03.- C.L.S.A., CI. V- 21.358.077, 04.- OLISES DUGARTE DUGARTE, C.1. V-20.197.835, FUERON TRASLADADOS HASTA EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE Y EL CIUDADANO: CONFIDENCIALIDAD CIV -adolescente) de 14 años de edad, será trasladado hasta el alguacilazgo a la orden de la Fiscalía 37 del ministerio publico, en cuanto al arma y los teléfonos celulares serán resguardados en la sala de evidencia del Comando Regional Nro.3, y el vehículo enviado a un estacionamiento judicial a la orden del Ministerio Publico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó. Se leyó y conformes firman”. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561° literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser validas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas, solicitamos la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) ANO, contemplada en el artículo 624 ibidem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621° de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO DEL IMPUTADO. Por último ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se le mantenga al adolescente la medida establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal y consideraría suficiente como medida de coerción personal para este y por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

EL ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad Venezolano, Natural de San Francisco, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 16-03-1995, actualmente cuenta con 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- CONFIDENCIALIDAD de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante actualmente Octavo Grado de Bachillerato, hijo de M.U. y E.S., residenciado en Urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 9, casa No. 12, del Municipio San F.d.E.Z..-

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: “en fecha 20 de septiembre del año 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba una comisión de la guardia nacional en un punto de control móvil instalado en el kilómetro 18 de la vía a Perijá en ese momento se observo un vehículo marca ford, modelo festiva, color plata que se desplazaba en sentido, la Cañada de Urdaneta hacia el sector Los Cortijos, el cual estaba ocupado por cinco ciudadanos, quienes mostraron una actitud de nerviosismo al notar la presencia de los efectivos militares, en este sentido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, indicándoles que se estacionaran a un lado de la vía, seguidamente los efectivos les indicaron a los ciudadanos que bajaran del vehículo para realizar una inspección de personas, no encontrando de esta manera objetos de interés criminalístico adherido a la personas inspeccionadas, seguidamente el sargento primero identificado como PORRAS GIRON JOSE procedió a efectuar una inspección al vehículo en cuestión, en presencia de los ciudadanos ocupantes, detectando escondida debajo del cojín trasero del vehículo un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80 auto, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, Seguidamente los efectivos militares preguntaron a los ciudadanos ocupantes del vehículo a quien le pertenecía el arma de fuego, manifestando los sujetos que no sabían de quien era el arma, los ciudadanos quedaron identificados como: PAVOLIS PRIETO D.A., CI. V-14.522.001, PAVOLIS PRIETO D.D., CI. V-14.458.973, C.L.S.A., C.l. V-21.358.077, OLISES DUGARTE DUGARTE, C.I V-20.197.835 y CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad V-25.334.316, nacido el 16-03-1995, de 14 años de edad. Acto seguido se procedió a sus aprehensiones según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la CO-AUTORIA de la comisión del delito imputado al adolescente CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: en fecha 20 de septiembre del año 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba una comisión de la guardia nacional en un punto de control móvil instalado en el kilómetro 18 de la vía a Perijá en ese momento se observo un vehículo marca ford, modelo festiva, color plata que se desplazaba en sentido, la Cañada de Urdaneta hacia el sector Los Cortijos, el cual estaba ocupado por cinco ciudadanos, quienes mostraron una actitud de nerviosismo al notar la presencia de los efectivos militares, en este sentido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, indicándoles que se estacionaran a un lado de la vía, seguidamente los efectivos les indicaron a los ciudadanos que bajaran del vehículo para realizar una inspección de personas, no encontrando de esta manera objetos de interés criminalístico adherido a la personas inspeccionadas, seguidamente el sargento primero identificado como PORRAS GIRON JOSE procedió a efectuar una inspección al vehículo en cuestión, en presencia de los ciudadanos ocupantes, detectando escondida debajo del cojín trasero del vehículo un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80 auto, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, Seguidamente los efectivos militares preguntaron a los ciudadanos ocupantes del vehículo a quien le pertenecía el arma de fuego, manifestando los sujetos que no sabían de quien era el arma, los ciudadanos quedaron identificados como: PAVOLIS PRIETO D.A., CI. V-14.522.001, PAVOLIS PRIETO D.D., CI. V-14.458.973, C.L.S.A., C.l. V-21.358.077, OLISES DUGARTE DUGARTE, C.I V-20.197.835 y CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad V-25.334.316, nacido el 16-03-1995, de 14 años de edad. Acto seguido se procedió a sus aprehensiones según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

La conducta desplegada por el adolescente CONFIDENCIALIDAD como COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83° deI Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD se pudo verificar por la acción de registro desplegada por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional, donde se logró la incautación del arma de fuego oculta debajo del cojín trasero del vehículo automotor donde se encontraba el adolescente en compañía de otros sujetos que resultaron ser mayo de edad, lo que constituye de esta manera la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO. Establece el artículo 277° del Código Penal Vigente, el tipo penal del Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente: Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 5700 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente CONFIDENCIALIDAD qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”..-

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso “Una vez admitido los hechos por parte de mi defendido, solicito ciudadana Juez se le imponga la sanción solicitada por la Fiscalía en relación a la Imposición de Reglas de Conducta tomando en cuenta que mi Defendido ENDERVIS es un adolescente primario, estudiante de Bachillerato, de buena conducta, y que ha venido cumpliendo cabalmente con su presentaciones. Ahora bien a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, la misma se basa en los criterios de racionalidad, idoneidad, y proporcionalidad los cuales son necesarios que sean analizados por las pautas establecidas para su determinación el artículo 622 de la Ley Especial en atención a los principios orientadores que buscan las medidas a imponerse, el respeto a los derechos humanos y a búsqueda de su adecuada convivencia familiar, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos, solicito ciudadana Juez, tome en consideración lo establecido al artículo 583 relativo a la rebaja de Ley con fundamento en la no discriminación y el trato igual que debe tener todo adolescente en un debido proceso, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien expuso “Siempre mi hijo contará con mi apoyo, es todo”, Es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal.

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO SEIS (6) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se estimaron los siguientes testimonios 1. Testimonios de los funcionarios T.S.U DETECTIVE J.C. Y T.S.U AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-261, de fecha 28 de enero 2010, practicado a un arma de fuego, tipo: pistola, marca: marca P.B., calibre 3.80 auto, origen Italia, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre la experticia realizada al arma de fuego incautada oculta en el vehículo automotor donde viajaba el adolescente imputado de autos. 2. Testimonio los funcionarios SM/2 F.R.J. Y S/2 G.M., Expertos en Vehículos, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25 de septiembre 2009, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación: MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, CLASE: AUTOMOVIL,COLOR: GRIS S/ CARROCERÍA: 8YPBPO7116Y8A19385, AÑO: 2000,PLACAS: LAH-O1P, TIPO: SEDAN. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la Con esta experticia se de la constancia del estudio técnico realizado al vehículo en el que se trasladaba el adolescentes y los ciudadanos al momento de su detención y donde se hallo oculta el arma de fuego. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, se estimaron los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial S/1RO. PORRAS GIRÓN JOSÉ, S/1RO. M.M.J. y S/2DO G.M.R. efectivos militares adscritos al destacamento de Seguridad u.d.C. regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 20 de Septiembre de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y de la incautación del arma de fuego oculta en el vehículo automotor donde viajaba. PRUEBAS DOCUMENTALES Y INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal, Penal, se estimo pertinente apreciar las pruebas mencionadas a continuación: 1. ACTA DE INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-261, de fecha 28 de enero 2010, suscrita por T.S.U DETECTIVE J.C. y T.S.U AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para experticia Reconocimiento técnico legal los siguientes objetos: 1.- Un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80 auto, origen Italia, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 2.- Las características de las seis (06) BALAS, suministradas son: Para armas de fuego del calibre .380 auto (.9 milímetros corto), blindadas con núcleo de plomos, marcas CAVIM, de forma cilíndrico ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y, culote con cápsula del fulminante, todas en original estado de fabricación. PERITACION: Examinados los mecanismo del arma de fuego descrita en presente informe, se constato que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación. Estas pruebas considera este tribunal son pertinentes y necesarias a objeto de estimar sobre la existencia, características y funcionamiento del arma de fuego incautada oculta en el vehículo automotor donde viajaba el adolescente y los sujetos en el momento y lugar de su detención. 2. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2 F.R.J. Y S/2 G.M., Expertos en Vehículos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación: MARCA: FORD, MODELO FESTIVA, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS SI CARROCERIA: 8YPBP07116Y8A19385, AÑO: 2000, PLACAS : LAH-O1P , TIPO: SEDAN. MOTIVO: El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería del mencionado vehículo a fin de establecer su originalidad o falsedad. Exposición: A los efectos propuestos nos trasladamos hasta el estacionamiento del Destacamento de Seguridad Urbana en el C.N.. 3, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: A.- OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION 1.- El Serial 8YPBPO7H6Y8A1 9385, que identifica el serial del COMPACTO, que se encuentra estampado en la pared corta fuego lado del copiloto del vehículo. A objeto de estudio pudiendo observar que el mismo es original, en cuanto a caracteres alfanumérico que lo conforma, y sistema de impresión (troquel bajo relieve) Por lo que se determina que el mismo es ORIGINAL 2.- El Serial 8YPBP07H6Y8A19385, que identifica el serial del VIN, que se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumentos lado del piloto del vehículo. A objeto de estudio pudiendo observar que el mismo es original, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (litografiado) y sistema de fijación (remaches) Por lo que se determina que el mismo es ORIGINAL 3- El Serial 8YPBPO7H6Y8A1 9385, que identifica el serial de carrocería placa DASH PANEL, el cual está ubicado en la pared corta fuego lado del copiloto del vehículo A objeto de estudio, Se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo en cuanto su material (lamina) su sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación (remaches). Son los utilizado por el fabricante o planta ensambladora. Por lo que se determina ORIGINAL., es todo.” Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto de ser estimadas por el tribunal en relación al estudio técnico realizado al vehículo en el que se trasladaba el adolescente y los ciudadanos al momento de su detención y donde se halló oculta el arma de fuego. 3. ACTA POLICIAL, de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por: S/1RO. PORRAS GIRÓN JOSE, S/1RO M.M.J. y S/2DO. G.M.R., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final• de la avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja A.C., sector las Peonías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. C.I.L., Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día 20 de septiembre de 2009, nos encontrábamos en un punto de control móvil instalado en el kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá, en momentos, que observamos un vehículo, marca ford, modelo fiesta, color plata, placas que se desplazaba en sentido, La Cañada de Urdaneta hacia los cortijos, en el cual se movilizaban cinco (05) ciudadanos, quienes mostraron una actitud de nerviosismo, ante la presencia de la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e indicarles que se, estacionaran a un lado de la vía y que bajaran del vehículo, que serian objeto de una inspección de personas, no encontrando evidencias de interés criminalístico, seguidamente el S/1RO. Porras Girón José, procedió a efectuar una inspección al vehículo en cuestión, en presencia de sus ocupantes, detectando escondida debajo del cojín trasero del vehículo un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80 auto, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, preguntándole a los ciudadanos en mención a quien le pertenecía el arma de fuego, manifestándonos los mismos que no sabían de quien era el arma, procediendo a identificar a cada uno de los ciudadanos, quedando identificados como: l.- PAVOLIS PRIETO D.A., C.1 .V- 14.522.001, 02. PAVOLIS PRIETO DEI VI DANIEL, 0.1. V-14.458.973, 03.- C.L.S.A., CI. V- 21.358.077, 04.- OLISES DUGARTE DUGARTE, C.I. V-20.197.835 Y 05.- CONFIDENCIALIDAD C.I. V -25.334.316, (adolescente) de 14 años de edad, se procedió a trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., donde les fueron leídos los derechos como imputado, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del COPP, se efectúo la retención de un (01) vehículo con las siguientes características; marca ford, modelo festiva auto, tipo sedan, clase automóvil, placa LAH-01P, color plata, serial de carrocería 8YPBP07H6Y8A19385, serial de motor YA1 9385, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo w375, color ladrillo. Un (01) teléfono celular, marca IG, modelo IG-md3500, color verde y blanco, un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo blackberry 8220, color negro, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Abg. C.A.G., quien se encontraba de guardia, con el fin de notificarle acerca del procedimiento efectuado quien manifestó elaborar las actuaciones correspondientes al caso y enviarlas en el lapso establecido, en cuanto a los ciudadanos 01.- PAVOLIS RIETO D.A., C.1. V- 14.522.001, 02- PAVOLIS PRIETO D.D., CI. V-14.458.973, 03.- C.L.S.A., CI. V- 21.358.077, 04.- OLISES DUGARTE DUGARTE, C.1. V-20.197.835, FUERON TRASLADADOS HASTA EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE Y EL CIUDADANO: CONFIDENCIALIDAD CIV -25.334.316, (adolescente) de 14 años de edad, será trasladado hasta el alguacilazgo a la orden de la Fiscalía 37 del ministerio publico, en cuanto al arma y los teléfonos celulares serán resguardados en la sala de evidencia del Comando Regional Nro.3, y el vehículo enviado a un estacionamiento judicial a la orden del Ministerio Publico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó. Se leyó y conformes firman”. Estas pruebas vienen a la audiencia por haber sido invocada su legalidad, pertinencia y necesidad y estimadas por el Tribunal en contra del adolescente acusado, sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial. queda comprobada pues en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, una sanción no privativa de libertad, por un lapso de UN (1) AÑO con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento.

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de la mitad, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad Venezolano, Natural de San Francisco, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 16-03-1995, actualmente cuenta con 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante actualmente Octavo Grado de Bachillerato, hijo de M.U. y E.S., residenciado en Urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 9, casa No. 12, del Municipio San F.d.E.Z., por considerarlo CO-AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277° en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, constitutivas de MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1. Testimonios de los funcionarios T.S.U DETECTIVE J.C. Y T.S.U AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-261, de fecha 28 de enero 2010, practicado a un arma de fuego, tipo: pistola, marca: marca P.B., calibre 3.80 auto, origen Italia, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre la experticia realizada al arma de fuego incautada oculta en el vehículo automotor donde viajaba el adolescente imputado de autos. 2. Testimonio los funcionarios SM/2 F.R.J. Y S/2 G.M., Expertos en Vehículos, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25 de septiembre 2009, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación: MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, CLASE: AUTOMOVIL,COLOR: GRIS S/ CARROCERÍA: 8YPBPO7116Y8A19385, AÑO: 2000,PLACAS: LAH-O1P, TIPO: SEDAN. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la Con esta experticia se de la constancia del estudio técnico realizado al vehículo en el que se trasladaba el adolescentes y los ciudadanos al momento de su detención y donde se hallo oculta el arma de fuego. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial S/1RO. PORRAS GIRÓN JOSÉ, S/1RO. M.M.J. y S/2DO G.M.R. efectivos militares adscritos al destacamento de Seguridad u.d.C. regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 20 de Septiembre de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y de la incautación del arma de fuego oculta en el vehículo automotor donde viajaba. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada. PRUEBAS DOCUMENTALES Y INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal, Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1. ACTA DE INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-261, de fecha 28 de enero 2010, suscrita por T.S.U DETECTIVE J.C. y T.S.U AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para experticia Reconocimiento técnico legal los siguientes objetos: 1.- Un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80 auto, origen Italia, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 2.- Las características de las seis (06) BALAS, suministradas son: Para armas de fuego del calibre .380 auto (.9 milímetros corto), blindadas con núcleo de plomos, marcas CAVIM, de forma cilíndrico ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y, culote con cápsula del fulminante, todas en original estado de fabricación. PERITACION: Examinados los mecanismo del arma de fuego descrita en presente informe, se constato que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la existencia, características y funcionamiento del arma de fuego incautada oculta en el vehículo automotor donde viajaba el adolescente y los sujetos en el momento y lugar de su detención. 2. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2 F.R.J. Y S/2 G.M., Expertos en Vehículos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación: MARCA: FORD, MODELO FESTIVA, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS SI CARROCERIA: 8YPBP07116Y8A19385, AÑO: 2000, PLACAS : LAH-O1P , TIPO: SEDAN. MOTIVO: El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería del mencionado vehículo a fin de establecer su originalidad o falsedad. Exposición: A los efectos propuestos nos trasladamos hasta el estacionamiento del Destacamento de Seguridad Urbana en el C.N.. 3, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: A.- OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION 1.- El Serial 8YPBPO7H6Y8A1 9385, que identifica el serial del COMPACTO, que se encuentra estampado en la pared corta fuego lado del copiloto del vehículo. A objeto de estudio pudiendo observar que el mismo es original, en cuanto a caracteres alfanumérico que lo conforma, y sistema de impresión (troquel bajo relieve) Por lo que se determina que el mismo es ORIGINAL 2.- El Serial 8YPBP07H6Y8A19385, que identifica el serial del VIN, que se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumentos lado del piloto del vehículo. A objeto de estudio pudiendo observar que el mismo es original, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (litografiado) y sistema de fijación (remaches) Por lo que se determina que el mismo es ORIGINAL 3- El Serial 8YPBPO7H6Y8A1 9385, que identifica el serial de carrocería placa DASH PANEL, el cual está ubicado en la pared corta fuego lado del copiloto del vehículo A objeto de estudio, Se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo en cuanto su material (lamina) su sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación (remaches). Son los utilizado por el fabricante o planta ensambladora. Por lo que se determina ORIGINAL., es todo.” Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto de ilustrar al tribunal sobre estudio técnico realizado al vehículo en el que se trasladaba el adolescente y los ciudadanos al momento de su detención y donde se halló oculta el arma de fuego. 3. ACTA POLICIAL, de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por: S/1RO. PORRAS GIRÓN JOSE, S/1RO M.M.J. y S/2DO. G.M.R., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final• de la avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja A.C., sector las Peonías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. C.I.L., Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día 20 de septiembre de 2009, nos encontrábamos en un punto de control móvil instalado en el kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá, en momentos, que observamos un vehículo, marca ford, modelo fiesta, color plata, placas que se desplazaba en sentido, La Cañada de Urdaneta hacia los cortijos, en el cual se movilizaban cinco (05) ciudadanos, quienes mostraron una actitud de nerviosismo, ante la presencia de la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e indicarles que se, estacionaran a un lado de la vía y que bajaran del vehículo, que serian objeto de una inspección de personas, no encontrando evidencias de interés criminalístico, seguidamente el S/1RO. Porras Girón José, procedió a efectuar una inspección al vehículo en cuestión, en presencia de sus ocupantes, detectando escondida debajo del cojín trasero del vehículo un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80 auto, pavón niquelado, serial BER752403, empuñadura ortopédica de color negro, con su respectivo cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, preguntándole a los ciudadanos en mención a quien le pertenecía el arma de fuego, manifestándonos los mismos que no sabían de quien era el arma, procediendo a identificar a cada uno de los ciudadanos, quedando identificados como: l.- PAVOLIS PRIETO D.A., C.1 .V- 14.522.001, 02. PAVOLIS PRIETO DEI VI DANIEL, 0.1. V-14.458.973, 03.- C.L.S.A., CI. V- 21.358.077, 04.- OLISES DUGARTE DUGARTE, C.I. V-20.197.835 Y 05.- CONFIDENCIALIDAD C.I. V -25.334.316, (adolescente) de 14 años de edad, se procedió a trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., donde les fueron leídos los derechos como imputado, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del COPP, se efectúo la retención de un (01) vehículo con las siguientes características; marca ford, modelo festiva auto, tipo sedan, clase automóvil, placa LAH-01P, color plata, serial de carrocería 8YPBP07H6Y8A19385, serial de motor YA1 9385, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo w375, color ladrillo. Un (01) teléfono celular, marca IG, modelo IG-md3500, color verde y blanco, un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo blackberry 8220, color negro, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Abg. C.A.G., quien se encontraba de guardia, con el fin de notificarle acerca del procedimiento efectuado quien manifestó elaborar las actuaciones correspondientes al caso y enviarlas en el lapso establecido, en cuanto a los ciudadanos 01.- PAVOLIS RIETO D.A., C.1. V- 14.522.001, 02- PAVOLIS PRIETO D.D., CI. V-14.458.973, 03.- C.L.S.A., CI. V- 21.358.077, 04.- OLISES DUGARTE DUGARTE, C.1. V-20.197.835, FUERON TRASLADADOS HASTA EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE Y EL CIUDADANO: CONFIDENCIALIDAD CIV -25.334.316, (adolescente) de 14 años de edad, será trasladado hasta el alguacilazgo a la orden de la Fiscalía 37 del ministerio publico, en cuanto al arma y los teléfonos celulares serán resguardados en la sala de evidencia del Comando Regional Nro.3, y el vehículo enviado a un estacionamiento judicial a la orden del Ministerio Publico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó. Se leyó y conformes firman”, y se encuentra agregada del folio 29 al 36.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD; como CO-AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277° en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del articulo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio del estado venezolano, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño patrimonial y psicológico en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito tipificado como tal por la legislación venezolana lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 14 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remision de la presente causa al tribunal de ejecución una vez cumplido el plazo de ley.-SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2009, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente al Departamento de Trabajo Social. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días mes de abril de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 13-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

DRA. MAGLENIS GONZALEZ.-

María Chourio.-

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