Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198º y 149º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. G.D.A. en su carácter de Juez Accidental del mencionado juzgado, por el ciudadano Zaki N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.827.167, debidamente asistido por el abogado Eduardo A, Garrido R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.719, en su carácter de parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que se tramita en el expediente Nº 21.274.

Reseña de las actas

Mediante oficio Nº 0970-10530 de fecha 13-10-2008 (f.20) se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 27-10-2008 (f.21) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11-11-2008 (f.22) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 11-11-2008 (inclusive) conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

La recusación

Consta de autos que en fecha 10-10-2008 (f.15 y 16) el ciudadano Zaki N.R.E.H., asistido por el abogado Eduardo A, Garrido R., en su carácter de parte demandada, presenta diligencia mediante la cual recusa al juez G.D.A.. En la referida diligencia expresa:

“... De conformidad con lo establecido en el artículo 82 en sus Ordinales 12° y 13° del Código de Procedimiento Civil, en este acto y de forma personal, interpongo, FORMAL RECUSACIÓN en contra del Dr. G.D.A., ampliamente identificado en autos basando esta recusación en el hecho de que el Referido Juez accidental tiene amistad íntima con el Dr. J.R.G., y J.R. quienes son partes en el presente proceso y por haber participado el funcionario que aquí se recusa en juicios en comunidad con los referidos profesionales del Derecho, hechos estos que se demostraran dentro del lapso que prevé el artículo 96 ejusdem. Ratifico el carácter personal de la referida recusación, aclarando que la misma no involucra al Profesional del Derecho que aquí me asiste y la hago en el convenimiento de que la amistad con los profesionales del Derecho del Juez aquí recusado, puede afectar su imparcialidad a ala hora de emitir el fallo correspondiente. Por último solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y que sea Notificado el premencionado Juez del contenido del presente escrito a los fines de ley. Es justicia que espero merecer.

El informe de recusación

En fecha 13-10-2008 (f.17 al 19) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:

(…) Rechazo, enfáticamente, la recusación formulada en mi contra, por cuanto no me encuentro incurso en los supuestos previstos en las causales contenidas en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco en ninguna de las contenidas en dicho artículo. No tengo sociedad de intereses ni de ninguna clase, como tampoco amistad íntima con las partes en la presente causa ni con los representantes judiciales ni he recibido de éstos servicios que empeñen mi gratitud. Siendo de resaltar que la circunstancia de aparecer en poder con los representantes judiciales de la parte actora abogados J.R.G. y J.R.L., no comprometen mi imparcialidad ni constituyen las causales de recusación invocadas por el recusante ZAKI N.R.E.H., conforme lo prevé la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 1998/01 del 18 de octubre de 2001, Expediente N° 01-1532, con motivo del Recurso de Revisión intentado por G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA y R.O.C.J.; doctrina ésta que ha sido ratificada en decisiones posteriores como la sentencia N° 872 del 05 de mayo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso L.O., con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, donde se estableció: (…). Y sentencia N° 1503 del 17 de julio de 2007, Expediente N° 07-103, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de O.D.C.A.P., con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que ratifica el criterio arriba expuesto, cuando dispone: (…). Por todo lo expuesto solicito que la Recusación sea declarada SIN LUGAR, e igualmente que se haga mención conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, sobre la actuación criminosa del recusante y que en vista de lo infundado de la incidencia que ha formulado, se le impongan los correctivos establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Dejo así rendido el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

Motivación para decidir

La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el Ciudadano ZAKI N.R.E.H., asistido por el abogado E.G. contra el Dr. G.D.A. en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , argumentando la presunta amistad intima del recusado con los abogados J.R.G. y J.R., partes del proceso llevado por ese Despacho y por haber participado en juicios en comunidad con los profesionales del Derecho señalados, encuadrando estos argumentos en la causal de recusación contemplada en los ordinales Nos. 12 y 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud...

Por su parte el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que alude el articulo 92 ejusdem, manifestó que no tiene sociedad de intereses ni de ninguna clase, como tampoco amistad intima con las partes de la causa ni con sus representantes judiciales ni ha recibido de ellos servicios que empeñen su gratitud ya que la circunstancia de aparecer en poder con los representantes judiciales de la parte actora, abogados J.R.G. y J.R.L., no comprometen su imparcialidad ni constituyen las causales de recusación invocadas.

A este respecto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así lo señala expresamente en la Sentencia N° 1503 del 17 de julio de 2007, en caso de O.D.C.A.P. con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, al indicar:

... La accionante denunció que el Juez que estaba conociendo de la causa, vista su ausencia al acto para escoger a los jueces asociados, presentó la terna de abogados por la parte demandante y escogió al juez asociado de la terna presentada por la parte demandada; no obstante, ante la excusa de uno de los jueces escogidos se realizó un segundo acto, en el cual la demandante sí concurrió y pretendió presentar nuevamente su terna de abogados, lo que no le fue permitido por el juez de la causa.

Al respecto, se observa que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 120: A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reunirán las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.

De cada lista escogerá uno la parte contraria

Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.

Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo decretará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados

[Subrayado de la Sala]

De lo expuesto, considera quien decide que el Juez de la causa no lesionó los derechos y garantías constitucionales denunciados, específicamente, el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y, el derecho a la igualdad, toda vez que tal como consta en autos, a los demandantes se les dio la oportunidad de proponer a los asociados para la conformación del Tribunal, y si bien, el juez en la oportunidad de proponer a los asociados para la conformación del Tribunal, y si bien, el juez en la oportunidad fijada debió escoger la terna de abogados por la parte demandante y el juez asociado presentado por la demandada, se debió a que la ciudadana O.d.C.A.P., no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial...

...omissis...

... (iv) Denunció que el juez recusado no produjo el informe que debía presentar, por lo que el juzgado solo tuvo la versión de la recusante hoy accionante, pues el juez dictó su decisión conforme a un criterio asumido por esta Sala Constitucional, el cual reiteramos en la presente decisión, a saber, el citado por la sentencia N° 872 del 5 de mayo de 2006 en la cual se asentó que:

.[...] el otorgamiento de un poder para la representación en juicio y su aceptación por parte del apoderado, no constituye relación alguna (menos aún de tipo societario), entre los diversos sujetos a quienes eventualmente se les confiere el mandato, sino entre las partes de esa especie de contrato, esto es, entre poderdante y apoderado [...].

[...] En consecuencia, quien decide estima que, en el presente caso, no sólo no existe una vinculación entre el Magistrado recusado con alguno de los sujetos de la causa principal, ni con el objeto de la misma, sino que, tal como se señaló precedentemente, la prestación del servicio, como profesional del derecho, ejercida anteriormente por dicho funcionario, no puede entenderse en modo alguno como una causal de recusación, lo cual no sólo abarcaría el caso que hoy nos ocupa sino que ningún funcionario que haya ejercido privadamente la abogacía podría asumir funciones jurisdiccionales...

La Sala verificó que efectivamente el instrumento presentado por la demandante en la causa para justificar la recusación proviene de un poder otorgado por el ciudadano J.G.V., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Taimar Compañía Anónima, a los abogados J.M.L.R., M.I.M. y N.O.T., es decir, por un ciudadano ajeno a la causa, no desprendiéndose de este poder relación alguna entre el demandado ciudadano E.J.P. y el juez asociado recusado J.M.L.R., tampoco se evidenció que el mismo tuviese interés directo en el juicio, y visto que el criterio expuesto confirma que existe sociedad de intereses es entre poderdante y apoderado, lo cual no es el caso de autos, se desestima la presente denuncia por improcedente...”

Sobre el particular, es necesario destacar que la recusación es la excepción que se pone al Juez para que no conozca o entienda en la causa, por lo que de la revisión de las actas del presente expediente, no se observó prueba alguna que demostrase la vinculación de amistad íntima, entre los abogados J.R.G. y J.R. con el Dr. G.D.A., quien actúa en su condición de Juez Accidental, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-0665 de 09 de abril de 2008.

Asimismo, observa el tribunal que durante el lapso probatorio que establece el artículo 96 de la Ley adjetiva, la parte recusante no probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, referidos a la amistad intima entre el Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y los abogados J.R.G. y J.R.L., por lo tanto, quien decide coincide con el tratadista Dr. La Roche, en lo que respecta, que tal posibilidad va en detrimento de la alta investidura del Magistrado y sería contraria a su majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia, en tal virtud al no haber demostrado el recusante con prueba alguna los hechos denunciados se impone la declaratorio Sin lugar de la recusación propuesta contra el Dr. G.D.A. en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

En consecuencia, y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar propuesta y por considerarse no criminosa, se le impone al recusante una multa de 2 bolívares fuertes (Bf. 2) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la recusación intentada por el ciudadano Zaki N.R.E.H., contra el Dr. G.D.A. en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se le impone al recusante una multa de 2 bolívares fuertes (Bf. 2), la cual debe pagar en el tribunal de la causa, por considerarse no criminosa.

Tercero

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que el Juez Accidental conozca lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07551/08

JAGM/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (07-01-2009) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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