Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

Conoce esta Superioridad de la inhibición planteada por el abogado DR. G.J.M.A., en su carácter de JUEZ DEL MUNICIPIO P.C.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en S.L., con motivo al proceso que por DESALOJO sigue por ante el Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 273-08 de la nomenclatura de dicho juzgado, el ciudadano A.F.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 3.755.436, representado por los abogados N.D.D.V. y Dr. C.J., contra la ciudadana Y.I.C.D.H., titular de la cedula de identidad Nº 6.197.869, representada por el abogado Dr. J.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.658, conforme a lo previsto en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del articulo 84 Ejusdem.

Asimismo, conoce de la recusación presentada por el abogado J.L., supra identificado, (en juicio seguido por el ciudadano A.F.P.S., contra J.I.C.D.H. ) contra el mismo abogado DR. G.J.M.A., en su carácter de JUEZ DEL MUNICIPIO P.C.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por los mismos hechos sobre los cuales éste planteó su INHIBICIÓN para seguir conociendo del juicio antes referido, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2.009, de conformidad con el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil ordenó la acumulación de los expedientes signados 2403-09 y 2404-09, en virtud de no encontrarse incursos en la causales por las cuales no procedería la acumulación, previstas en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de evitar decisiones contradictorias y en aras de la economía y celeridad procesal.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en el presente conflicto de competencia subjetiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

I

DE LA CAUSA QUE PRODUJO LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA

Tal como puede observarse de las actas procesales, la inhibición planteada por el abogado Dr. G.J.M.A., tuvo su fundamento en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del articulo 84 Ejusdem, con motivo a un proceso judicial que por DESALOJO sigue por ante el Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L., el ciudadano A.F.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 3.755.436, representado por los abogados N.D.D.V. y C.J., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 54.264 y 30.052, respectivamente, contra Y.I.C.D.H., titular de la cedula de identidad Nº 6.197.869, representada por el abogado J.L. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.658, expediente Nº 273-07 de la nomenclatura de dicho juzgado.

En el acta contentiva de la inhibición, expresó el Juez:

Yo, G.J.M.A., titular de la cedula identidad N° 5.871.797; en mi condición de Juez del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo las (9:30 a.m), del día de hoy, trece (13) de mayo del dos mil nueve (2.009), horas de Despacho, expongo lo siguiente: Visto los hechos acontecidos en el día de ayer (12/05/2.009), en el cual los profesionales del derecho Abg. J.L., apoderado judicial de la ciudadana Y.I.C. (parte demandada) y la Abg. N.D.D.V., apoderada judicial del ciudadano A.F.P., (parte actora) en el expediente civil signado con el N° 273/08, efectuaron una discusión en la Secretaria, de la cual anexo acta suscrita por mi donde narra los hechos, y cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 84 en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice Art.: 84 Deber de inhibición. El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifieste su allanamiento o contradicción, a que se siga actuando el impedido

, en concordancia con el articulo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente: articulo 82. Causales de inhibición y reacusación. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: ordinal 18° Enemistad. Por enemistad, entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado. Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa”. (Sic).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para que un órgano jurisdiccional pueda conocer, tramitar y decidir legal y constitucionalmente de una determinada causa, no solo debe conjugar los elementos de la competencia objetiva, tales como la materia, el valor de la demanda –cuantía- y el territorio, elementos éstos que constituyen un presupuesto procesal de la sentencia, sin el cual el operador de justicia no podrá decidir el fondo de la controversia judicial aplicando la voluntad de la ley al caso concreto; no solo debe existir ausencia de elementos que modifiquen, alteren, deroguen o prorroguen la competencia objetiva, tales como la accesoriedad, la conexión o la continencia; sino que además debe reunir el requisito competencial subjetivo, esto es, no debe estar sujeto ni vinculado con las partes con lazos de amistad, afinidad, consaguinidad, gratitud o enemistad, sociedad o interés que puedan poner en tela de juicio su capacidad subjetiva o imparcialidad al momento de dictar sentencia.

De esta manera, para acudir a la jurisdicción, para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción materializado a través de la demanda, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare una determinada situación jurídica, se requiere acudir al tribunal competente, esto es, aquel que reúna los elementos competenciales objetivos y subjetivos, estos últimos relacionados directamente con la persona que ejerce la función jurisdiccional –operador de justicia- conformados por la ausencia de circunstancia que empañen su imparcialidad al momento de resolver el conflicto judicial, para de esta manera poder manifestar que se está frente al juez natural e imparcial a que se refieren los artículos 26 y 49.3 Constitucional, por lo que, como presupuesto procesal de la decisión, para no lesionar el derecho constitucional a ser juzgado por los jueces naturales e imparciales, se requiere de la conjugación de los elementos de la competencia objetiva –materia, territorio y cuantía o valor de la demanda- ausencia de causales de abstención, esto es, competencia subjetiva y ausencia de elementos que modifiquen, alteren o deroguen la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, situación ésta que nos coloca, no solo frente a la figura denominada imparcialidad judicial, sino frente a la garantía o principio constitucional procesal de imparcialidad que se manifiesta a través de la recusación e inhibición –competencia subjetiva-.

Luego, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49.3 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.

La imparcialidad judicial, se garantiza a través de las figuras de recusación e inhibición, las cuales son consideradas como recursos para preservar la legitimación del tribunal u operador de justicia, lo que se traduce, como expresa GIMENO SENDRA que la legitimación del órgano jurisdiccional en la esfera del proceso, viene a ser la antítesis de la que corresponde a las partes, pues si la legitimación activa y pasiva de éstas se determina por la titularidad de un derecho o por la existencia de un interés en el proceso, la del juzgador proviene de la ausencia de interés con el objeto procesal, de cualquier relación con las pretensiones de las partes, pues en cualquier otro caso, debe imponerse la recusación e inhibición.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la imparcialidad judicial ha expresado:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia....

Obsérvese de la decisión parcialmente transcrita, que la imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consaguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicAs o sociales que puedan gravitar en el operador de justicia; imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional procesal del juez natural.

En nuestra legislación, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, esto es, la imparcialidad judicial, no solo se encuentra regulado en el artículo 26 Constitucional, sino también en el artículo 49.3 ejusdem, el primero referido al derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, y el segundo referido a los demás derechos o garantías constitucionales procesales, circunstancia esta que se traduce –a criterio de este juzgador- que el derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales, se encuentra ubicado o es manifestación, no solo del derecho o garantía constitucional del juez natural, sino del debido proceso legal, incluso, podrían encontrarse dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta manera la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.

¿Pero cuales son las garantías de la imparcialidad judicial?

La imparcialidad judicial, no solo es un derecho o garantía constitucional procesal, enmarcado en el debido proceso, juez natural y en la tutela judicial efectiva, sino que además se encuentra protegido o garantizado por las figuras de la recusación e inhibición, que son los instrumentos jurídicos a través de los cuales puede cuestionarse la parcialidad del operador de justicia en un determinado proceso judicial, para evitar que los factores afectivos, de enemistad, de consanguinidad, de afinidad, de sociedad o interés, influyan en el ánimo del juzgador e impidan ejercer la función jurisdiccional con rectitud, ecuanimidad y objetividad; en otras palabras, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia caracterizada por la imparcialidad, la cual, puede verse afectada por diversos factores que influyen en el ánimo del Juez, para lo cual, existen garantías que permiten a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la recusación e inhibición, que son precisamente las instituciones a través de las cuales se cuestiona la competencia subjetiva, entendiéndose por ésta, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción –recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva –materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan afectar el ánimo del juzgador, que activan la denominada competencia subjetiva, para evitar que el decidor contaminado pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición.

Ahora bien, remitiéndonos al caso de autos, se observa que de las actas procesales llevadas en el presente expediente, se puede evidenciar que en la misma cursa al folio (82) acta levantada por la Secretaria del Juzgado a-quo, del fecha 12-05-2.009, en la que dejó constancia del comportamiento del abogado J.L., (identificado ut-supra) por ante el Juzgado a-quo. En ese sentido, expresa: “….el abogado J.L., se altero y manifestó que el Juez estaba parcializado y que lo iba denunciar en la inspectorìa de tribunales, porque habían oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para el nombramiento de los expertos, y que el no tenia la culpa que hubiese tanto trabajo, por lo que procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Juez a fin de informarle lo que acontecía, quien no se encontraba en el tribunal porque minutos antes se ausento por problemas de salud, seguidamente entro la profesional del derecho abogada N.d.V., inscrita en el inpreabogado Nº 54.264, a la secretaria y escuche cuando el abogado comenzó a gritarle a la abogada N.d.V., lanzando un bolígrafo en mi escritorio, en ese momento interviene y les dije que bajaran la voz, se calmaran y que se respetaran, porque estaban en un Tribunal y que si querían discutir que lo hiciera fuera del tribunal, como el Juez se encontraba en la línea telefónica me ordeno que llamara a la policía y lo detuviera por falta de respeto. Una vez terminada la conversación con el juez procedí a realizar esa llamada al comando de la policía municipal, informándole lo que sucedió y que necesitaba dos funcionarios en las instalaciones del tribunal por lo sucedido, cuando mas minutos mas tarde llegaron los funcionarios AGENTE SOSA DOUGLAS y AGENTE M.L., quienes por ordenes del juez mediante vía telefónica procedieron a retener al profesional del derecho Abg. J.L. quienes lo trasladaron a la sede del Comando Central….”

De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que el ciudadano DR. G.J.M.A., en su carácter de JUEZ DEL MUNICIPIO P.C.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en S.L., tiene comprometida su imparcialidad para conocer y decidir el caso antes referido. Tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por él en el acta de inhibición de fecha 13-05-2.009, por cuanto existen elementos que puedan afectar su imparcialidad, haciéndose presumible su enemistad con una de las partes en el proceso, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 y 84 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez identificado ut-supra, en vista de que podría verse comprometida su imparcialidad en la determinada controversia. ASI SE DECIDE.

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA POR LA ABOGADA YENISVER V.H.M. EN SU CONDICIÓN DE SECRETARIA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO PAAZ C.D.L.C.D.E.M., CON SEDE EN S.L.

Cursa al folio dos (02), del presente expediente, inhibición planteada en fecha 13-05-2.009, por la abogada YENISVER V.H.M., titular de la cedula 13.760.145, en su carácter de Secretaria del Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L..

Ahora bien, al respecto, este tribunal declara su incompetencia para conocer y decidir dicha inhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le atribuye la competencia para decidir la inhibición de los Secretarios en el caso de los Tribunales Unipersonales, al propio Juez del Tribunal.

En consecuencia, sólo por lo que respecta a dicha Inhibición, este Tribunal declina la competencia en el Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L., al cual se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión y de la inhibición propuesta por su Secretaria. Y ASI SE DECIDE.

Declarada con lugar la INHIBICIÓN en los términos expuestos, con lo cual el Juez inhibido se aparta definitivamente del conocimiento del caso, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en torno a la RECUSACIÓN basada en los mismos hechos, y que dio lugar a la acumulación de ambos expedientes. Y ASI SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. ) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado DR. G.J.M.A., en su carácter de operador de justicia a cargo del Juzgado MUNICIPIO P.C.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en S.L., con motivo a la causa signada con el N° 273-08, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la demanda que por DESALOJO sigue por ante el Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano A.F.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 3.755.436, representado por los abogados N.D.D.V. y Dr. C.J., contra la ciudadana Y.I.C.D.H., titular de la cedula de identidad Nº 6.197.869, representada por el abogado Dr. J.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.658, conforme a lo previsto en el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 Ejusdem.

  2. ) INCOMPETENTE para conocer y decidir la inhibición planteada en fecha 13-05-2.009, por la abogada YENISVER V.H.M., titular de la cedula 13.760.145, en su carácter de Secretaria del Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L., por lo que declina la competencia en el Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L., al cual se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión y de la inhibición propuesta por su Secretaria.

  3. ) INOFICIOSO: pronunciarse respecto a la RECUSACION, en virtud que el Juez inhibido se aparta definitivamente del caso, al declarar este Tribunal con lugar la inhibición, por lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en Ocumare del Tuy a los veinte (20) días de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

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Expediente: 2404-09

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