Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Julio del 2.004

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C- 6149-04

JUEZ :

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:

FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR DR. H.S.P.

DELITO:

CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. KAREN PERFETTI

IMPUTADO

A.J.C. LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.602.011, venezolano, Mayor de edad, Soltero, nacido en Palmarito, Estado Apure el 03-09-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Los Módulos de Mantecal, Sector F.A., Fundo Vista hermosa, Estado Apure.

En el día de hoy, Veinte (20) de Julio del 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado A.J.C. LÓPEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Orden Público. En este estado la Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes quien expone: Se encuentran presentes en esta sala de Audiencias el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. A.M., el Defensor Privado DR. H.S.P. y se hizo efectivo el traslado del imputado A.J.C. LÓPEZ. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene Defensor Privado, que se encuentra en esta sala y que es el Dr. H.S.P.. Seguidamente la Juez procede a juramentar al Defensor Privado Dr. H.S.P., el cual juro cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo quedando de esta manera debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien “hace un resumen de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, procede en este acto a darle lectura al acta policial, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto hacen falta diligencias por practicar como lo son las experticias al arma antes mencionada e igualmente solicito se decreten al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º y la del ordinal 8º en concordancia con lo establecido en el articulo 258 del mismo Código, así mismo que las presentes actuaciones sean remitidas a las Fiscalía 5º del Ministerio Público a los fines e continuar con la investigación, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado A.J.C. LÓPEZ, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar y se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “Yo me encontraba el 16 de este mes en la finca de mi papa cuando llego la PTJ y me encontraba descansando por que había terminado de ordeñar y estaba acostado en una de las habitaciones y cuando me desperté, estaba agarrado por el pelo y con una pistola en la cabeza, de ahí me esposaron y me tiraron en la maletera del vehículo en el que andaban, la cuestión de la escopeta que dicen los funcionarios no me la quitaron en mi finca ni a mi persona, dicha escopeta es del fundo F.A. y el propietario del fundo J.G.C., es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. H.S.P., quien expuso: “Primeramente la defensa considera prudente observar al Tribunal que en la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 2 suscrita por el Dr. J.S.P. contra mi defendido A.J.C. dice claramente que dicha visita domiciliaria debe practicarse al lado del fundo F.A., donde se encuentra ubicado el fundo de mi defendido fue ordenada una orden de allanamiento para el Fundo F.A. donde se ordena además la detención del ciudadano A.A.C. padre de mi defendido, en la orden de allanamiento de mi defendido maliciosamente dice que debe practicarse la detención de A.C. sin mas identificación siendo la finalidad de dicha orden la detención de su padre mas no mi defendido y consigno la orden de allanamiento del padre de mi defendido donde se ordena la detención del mismo y no de mi defendido, esto es de conocimiento pleno del fiscal del Ministerio Público, por otra parte conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la orden de allanamiento por ser violatoria la misma de los preceptos jurídicos contenidos tanto en le articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como del artículo 211, 112 y 202 por remisión expresa del artículo 212 ejusdem en cuanto a lo siguiente, es violatorio del artículo 210 porque el registro realizado no se hizo en presencia de testigo y sin la asistencia del abogado ni de cualquier otra persona que lo asistiera, tal como lo ordena el artículo en mención es violatoria de los contenido en el artículo 211 porque no se hizo señalamiento concreto del lugar que iba a ser registrado, toda vez que la orden de allanamiento dice que se practique visita domiciliaria a la residencia de A.J.C. ubicada al lado del fundo F.A. esa orden abstracta hace nulo de nulidad absoluta por ser violatoria del artículo aquí comentado. El artículo 212 nos remite al artículo 202 del mismo Código donde prevé el procedimiento a seguir al realizar la inspección el cual fue también violado, solicito también la nulidad absoluta del acta policial de fecha 16/07/04 contenida en el folio 2 de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violar lo establecido en el artículo 169 del mismo Código, ya que este artículo ordena que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, en el acta hacen mención de un testigo J.J.D. en la cual no suscribe dicha acta ni se deja mención expresa de la negativa o impedimento que tuvo el mismo para firmar, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 solicito una vez declarada la nulidad de la orden de allanamiento y el acta policial como efecto de lo solicitado la nulidad de los actos consecutivos emanadas de la misma entre ellos la detención de mi defendido y se debe observa que el acta policial dice expresamente el lugar donde se detuvo a mi defendido en el fundo F.A. un lugar diferente al de su habitación y mal podría pensarse que los objetos allí encontrados sean de una persona diferente al dueño de la casa donde fueron conseguidos y en el supuesto de que sea desestimada mi petición solicito que se le imponga una Medida Cautelar de posible cumplimiento, por lo tanto me opongo a la solicitud fiscal de la imposición de una caución económica dada la reconocida pobreza de mi defendido para lo que consigo carta de pobreza emitida por la Jefatura Civil de Mantecal, Es todo”.Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Una vez escuchada la solicitud Fiscal, la solicitud de la Defensa y la declaración libre y espontánea del imputado, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones de hecho y de derecho y procede a dictar el dispositivo del fallo de la manera siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

INADMISIBLE La SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento que dio lugar al procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la nulidad del acta policial.

SEGUNDO

Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano A.J.C. LÓPEZ; de conformidad a las previsiones del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el imputado A) Realizar presentaciones periódicas intervalos de ocho (08) días entre una presentación y otra, por ante la Prefectura de la población de Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y B) Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal, a través de dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse por el imputado por un equivalente de treinta (30) unidades tributarias.

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad bajo Medida Cautelar, constituida como sea la Caución personal. Líbrese el correspondiente oficio.

Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

………………………..

EL FISCAL 5° DEL M.P.

DR. Á.M.

LA DEFENSA

DR. H.S.P.

EL IMPUTADO

A.J.C. LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI

CAUSA N° 1C-6.149-04

NMR/KPS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Julio del 2.004

194º y 145º

CAUSA N°

1C- 6149-04

JUEZ :

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:

FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR DR. H.S.P.

DELITO:

CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. KAREN PERFETTI

IMPUTADO

A.J.C. LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.602.011, venezolano, Mayor de edad, Soltero, nacido en Palmarito, Estado Apure el 03-09-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Los Módulos de Mantecal, Sector F.A., Fundo Vista hermosa, Estado Apure.

“oída las exposiciones tanto del representante fiscal en el que acusa al ciudadano Parra Bravo Grendys Adalberto por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa de conformidad con el articulo 460 en concordancia con el articulo 81 del código penal venezolano y solicita el sobreseimiento respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la solicitud de sobreseimiento antes dicha y así mismo oída la exposición del acusado en la que admitió los hechos puros y simplemente endilgados por la Vindicta Pública y de su defensa en la que solicita la aplicación inmediata de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos y la aplicación de la pena correspondiente, suspende la audiencia por un lapso de 15 minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo de la decisión correspondiente. Siendo la hora correspondiente reunidos nuevamente a los fines de dictar la dispositiva del fallo reservándose el tribunal el lapso de 3 días a los fines de la redacción íntegra de la sentencia. El tribunal dada la admisión de los hechos procede la dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: La figura de la admisión de los hechos contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse de forma pura y simple una vez que hayan sido fijados los hechos mediante acusación formal y en este caso tratándose de una audiencia preliminar los hechos fueron fijados mediante la audiencia celebrada a los fines de la admisión formal de la misma.

En el presente caso tratándose de un procedimiento ordinario la admisión de los hechos se hizo como se dijo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y habiéndosele respetado al acusado sus mas elementales derechos constitucionales y procesales dada su espontaneidad pura y simple al admitir los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal; El tribunal estima acreditado que el acusado Grendys A.P.B. fue el autor y responsable del delito de Robo Agravado en grado de Frustración cuya calificación cambio el representante fiscal en la oportunidad de la audiencia Preliminar dado que consideró que el acusado desistió voluntariamente del hecho imputado, delito este establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal Venezolano, cometido en contra del ciudadano Viera A.H.J., hecho este ocurrido en fecha 22 de febrero del año 1998 cuando en horas de la madrugada el ciudadano Viera A.H.J., se encontraba trabajando como taxista, cuando el acusado le pidió que lo llevara a la avenida R.P. diciéndole que se metiera por la calle M.N., Sector Los Corrales, una vez allí se bajo del vehículo y esgrimió un arma de fuego con la que amenazó al taxista el cual aceleró el vehículo momento en el que es detenido por una comisión policial decomisándole un arma de fuego para el momento de su detención; Que adminiculado con la exposición fiscal al exponer como se produjo la detención del acusado con el objeto de Robo como se dijo antes, dan al Tribunal plena certeza de los hechos ocurridos y de la autoría del acusado.

Comprobado como ha sido la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y la autoría del acusado Parra Bravo Grendys Adalberto pasa de seguida el Tribunal a establecer la pena correspondiente.

Establece el articulo 460 del Código penal venezolano la pena de presidio de 8 a 16 años cuyo termino medio es de 12 años y por cuanto para el momento de la comisión del delito el acusado contaba con la edad de 18 años el Tribunal hace la rebaja correspondiente a un año de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral cuarto ejusdem, quedando la pena en 11 años de presidio y dado que el delito se estableció en grado de tentativa debe hacérsele la rebaja correspondiente a la mitad de la pena que debería imponerse correspondiendo en consecuencia la pena a aplicar en 5 años 6meses; y habiendo operado en la presente causa la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito no se consumó tomando en consideración que el bien jurídico afectado como pudiera ser la vida o el derecho de propiedad se mantuvo incólume no ocasionando un daño social mayor, el tribunal hace la rebaja correspondiente a la mitad quedando en definitiva la pena a imponer en DOS 2 AÑOS NUEVE 9 MESES DE PRESIDIO, aplicando el principio de extractividad de la ley penal conforme al articulo 535, se toma en cuente a tales fines el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208, extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

INADMISIBLE La SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento que dio lugar al procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la nulidad del acta policial.

SEGUNDO

Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano A.J.C. LÓPEZ; de conformidad a las previsiones del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el imputado A) Realizar presentaciones periódicas intervalos de ocho (08) días entre una presentación y otra, por ante la Prefectura de la población de Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y B) Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal, a través de dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse por el imputado por un equivalente de treinta (30) unidades tributarias.

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad bajo Medida Cautelar, constituida como sea la Caución personal. Líbrese el correspondiente oficio.

Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antedece

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI

CAUSA N° 1C-6149-04

NMR/KPS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR