Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInhibicion

EXPEDIENTE: 10-7356

JUEZ INHIBIDO: Dr. H.D.V. CENTENO G.

JUZGADO: Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 26 de octubre de 2010, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. H.D.V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana F.A.V.P., contra el ciudadano I.P..

Consta de los autos el acta de Inhibición, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:

"…Que en el presente juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana F.A.V.P., contra el ciudadano I.P., que se sustancia en el Expediente signado con el Nº 17.756, el profesional del derecho, O.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.961, actúa en el presente procedimiento como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita: “…la inhibición de conformidad con el Código de Procedimiento Civil , por cuanto tiene conocimiento que la ciudadana O.D.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939, trabajó como secretaria en este Tribunal en el mismo despacho donde usted actualmente es juez. Ella ahora es la representante legal de la ciudadana F.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.994.810, quien es el demandante, donde mi cliente es la parte demandada y esta causa cursa por ante este Tribunal, expediente Nº 17.756. Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente la inhibición en la presente causa….”

Ahora bien si bien es cierto que la ciudadana O.D.D.S.. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939, trabajó en este Tribunal como Asistente de Tribunal y luego como Secretaria del mismo desde el año 1982, hasta el 15 de marzo de 2007, que le llegó el beneficio de jubilación, no es menos cierto que dicha ciudadana no trabajó bajo mi supervisión en este Tribunal. Asimismo en virtud que de acuerdo con lo expuesto por el abogado en ejercicio O.Á., se infiere que el exponente tiene duda razonable referida a que se encuentra comprometida mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto, pese al trato igualitario que se le da a cada uno de los usuarios de este Tribunal, en tal sentido procedo a inhibirme de conocer el mismo por aplicación analógica del ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, quien suscribe DR. H.D.V. CENTENO G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 10 de noviembre de 2010, se dio por recibida la presente causa, dándosele curso de Ley, mediante auto dictado el 11 de noviembre de 2010.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque tal y como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil – Ediciones de Palma-Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Al respecto el profesor A.R.-Romberg en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), señala lo siguiente acerca de la inhibición:

Es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está en la obligación de declararla, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Como colorario de lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo...

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, para poder declarar con lugar la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos.

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y.

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 de la N.A.C..

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de los requisitos de procedencia de la inhibición, mediante el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; en el cual estableció lo siguiente:

Este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa

.

Del texto del fallo anteriormente trascrito se evidencia que, la inhibición debe estar fundada en la ley, pues la sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.

La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad.

III

CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, DR. H.D.V. CENTENO G., de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se constata que en fecha 26 de octubre de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dr. H.D.V. CENTENO G, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en fecha 06 de noviembre del año 2010, fueron recibidas las copias certificadas concernientes a la incidencia de inhibición en esta Alzada.

En el presente caso, el Dr. H.D.V. CENTENO G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fundamenta la inhibición aquí planteada, en los siguientes términos:

"…Que en el presente juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana F.A.V.P., contra el ciudadano I.P., que se sustancia en el Expediente signado con el Nº 17.756, el profesional del derecho, O.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.961, actúa en el presente procedimiento como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita: “…la inhibición de conformidad con el Código de Procedimiento Civil , por cuanto tiene conocimiento que la ciudadana O.D.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939, trabajó como secretaria en este Tribunal en el mismo despacho donde usted actualmente es juez. Ella ahora es la representante legal de la ciudadana F.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.994.810, quien es la demandante, donde mi cliente es la parte demandada y esta causa cursa por ante este Tribunal, expediente Nº 17.756. Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente la inhibición en la presente causa…”

Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana O.D.D.S.. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939, trabajó en este Tribunal como Asistente de Tribunal y luego como Secretaria del mismo desde el año 1982, hasta el 15 de marzo de 2007, que le llegó el beneficio de jubilación, no es menos cierto que dicha ciudadana no trabajó bajo mi supervisión en este Tribunal…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto , quien aquí decide considera que la situación de hecho configurada en el acta de inhibición, indudablemente no se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, ciertamente la ciudadana O.D.D.S., abogada en ejercicio, trabajó en la sede del Tribunal a cargo del Juez inhibido, como Asistente de Tribunal y luego como Secretaria del mismo desde el año 1982, hasta el 15 de marzo de 2007, que le llegó el beneficio de jubilación. Sin embargo no es menos cierto que dicha ciudadana no trabajó bajo la dependencia del Juez Inhibido, por lo cual dicha inhibición no cumple con los extremos exigidos por la N.A.C. para ser declarada con lugar.

Así las cosas, se observa de los autos que conforman el presente expediente que el Juez Inhibido no fundamentó su impedimento para conocer en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva civil, sino que invocó a tales efectos que “se infiere que el exponente tienen una duda razonable referida a que se encuentra comprometida mi imparcialidad, para conocer y decidir el presente asunto”,

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente el funcionario inhibido no puede fundamentar su inhibición en causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, quien aquí decide observa que la ciudadana O.D.D.S., apoderada judicial de la parte demandante, no trabajó bajo la dependencia del Juez inhibido, puesto que no existió entre ellos relaciones de subordinación alguna.

Por otro lado, el motivo o causa de inhibición de un juez, previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no debe estar fundada en relaciones de carácter laboral, frecuentaciones diarias o compañerismo, sino que deben ser vínculos tan estrechos, tan cercanos como el compartir actividades sociales y familiares, familiaridad que pueda generar un sentido de obligación o compromiso entre quienes se profesen.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el expediente Nº 96-0012, sentencia Nº 004, estableció lo siguiente:

“La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho”.

De la decisión anteriormente transcrita, puede apreciarse que, la demostración de los alegatos invocados como causal de inhibición debe provenir de hechos concretos, perceptibles que creen la convicción de que el juez o jueza está influenciado subjetivamente.

Sobre las base de las anteriores consideraciones, concluye quien aquí decide que en el caso de marras no se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia de la inhibición, en atención a que sólo el hecho de que la ciudadana O.D.D.S., trabajó en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción, no genera compromiso u obligación que afecte subjetivamente al funcionario inhibido, en virtud de que la ciudadana antes mencionada no trabajó bajo la subordinación del Juez Inhibido, tal y como quedó demostrado.

En consecuencia, al no haberse señalado en forma precisa los hechos que produjeron la inhibición planteada, permite concluir que la presente inhibición fue planteada en forma genérica, y en atención a ello de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

Primero

SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de octubre de 2.010, por el Dr. H.D.V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en el procedimiento que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, que sigue la ciudadana A.V.P. contra el ciudadano I.P., en el expediente signado con el Nº 17.756, (nomenclatura interna de ese Tribunal).

SEGUNDO

Remítase las actuaciones al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7356, como está ordenado.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/ka.-

Exp. No. 10-7356.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR