Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 10-7051

JUEZ INHIBIDO: Dr. H.D.V. CENTENO G.

JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 17 de febrero de 2010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. H.D.V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por motivo de DESALOJO que sigue la ciudadana M.B., contra la ciudadana A.R.B.G..

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha dos (2) de febrero de 2010, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:

"….Que por cuanto de la revisión de las referidas actuaciones se evidencia que la ciudadana abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.355, es parte actora en el presente procedimiento y por cuanto soy amigo manifiesto de la parte actora, considero que emitir pronunciamiento en la presente causa compromete mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”, por lo cual procedo en este mismo acto a inhibirme de conocer de la presente causa con fundamento en la referida disposición legal…”

En fecha 17 de julio de 2010, se dio por recibido, dándosele curso de Ley, mediante auto dictado el 19 de febrero de 2010.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 02 de febrero de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. H.D.V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndose las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada, mediante oficio Nº 0855 -141, de fecha 17 de febrero de 2010.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.

La causal alegada por el Juez Inhibido, es la contemplada en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”

A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez Inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad intima entre el Juez con alguno de los litigantes. O existir una sociedad de intereses, que se da cuando, entre el Juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.

Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala que : "...y por cuanto soy amigo manifiesto de la parte actora, considero que emitir pronunciamiento en la presente causa compromete mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto contenido en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana M.B. contra la ciudadana A.R.B.G., el cual se tramita en el expediente signado bajo el número 19.422 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”, por lo cual procedo en este mismo acto a inhibirme de conocer la presente causa con fundamento en la referida disposición legal …”. Tal afirmación, se comprueba de los autos específicamente al folio 1, donde consta el acta de inhibición planteada por el Dr. H.D.V. CENTENO.

Del acta del Juez inhibido y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial ; hay que admitir que existe manifiesta amistad, entre el Juez inhibido y la ciudadana M.B., que impediría una decisión objetiva, en la solicitud en la cual se inhibe. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia considera este Tribunal que resulta PROCEDENTE declarar Con Lugar la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12° del articulo 82, y se declara que el Juez inhibido, Dr. H.D.V.C., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana M.B., en el expediente N° 19.422, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

Primero

CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Dr. H.D.V. CENTENO G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento que por DESALOJO, sigue la ciudadana M.B. contra la ciudadana A.R.B.G., en la causa Nº 19.422, nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

Remítase copia de la sentencia al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7051, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YP/Am.-

Exp. No. 10-7051

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