Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Juez Inhibido: DR. H.A.R.B., Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Motivo: Inhibición.

Expediente: 10-7336.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2010, el DR. H.A.R.B., Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, procedió a inhibirse, con fundamento en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, invocando a su favor la sentencia dictada el 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de octubre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para decidir la presente inhibición, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a resolver la presente incidencia de inhibición, de la siguiente manera:

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo ordenamiento debemos acudir supletoriamente, por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone:

"Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantara un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciere. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causales taxativas para hacerlo. En los 07 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Bajo tales premisas debe examinarse entonces la inhibición interpuesta y en tal sentido se observa, que de la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 21 de octubre de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición por el DR. H.A.R.B., fundamentada en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

"…el Tribunal procedió a acordar la inscripción inmediata del niño de autos en la Unidad Educativa Colegio “CAMPAÑA DE CARABOBO”, ubicado en Guarenas, Estado Miranda, para lo cual se ordenó a ambos progenitores que lo inscribieran, otorgándosele un plazo de 3 días contados a partir de la presente fecha para que materializaran la referida inscripción, siendo que luego de que la madre y la abogada se enteraran de la decisión, al parecer se encontraban molestas por la providencia judicial tomada, la cual repito fue en estricto interés del niño, y con base a las facultades legales que como juez poseo, en consecuencia la profesional del derecho Dra. N.A., expresó QUE YO ERA…”

"…Ahora bien este Juzgador observando la conducta censurable de la propia ciudadana Y.D.S.C. y sobre todo de la profesional del Derecho, quienes insultaron a viva voz al juez, siendo que el personal judicial presenció tal bochornoso acto, por lo que independientemente de que por esta vía procedo a inhibirme de los casos en que se encuentren como partes, la referida ciudadana como su representante judicial, a saber: JMS1-0150-10, relativo a juicio de CUSTODIA, expediente N° JMS1-0162-10, relativo a RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, y Expediente N° TI1-09/11.118, relativo a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siendo que si aún con ello continuaran con las faltas de respeto hacia este Juzgador y hacia el Tribunal que represento, me veré en la imperiosa necesidad de tomar las medidas correctivas pertinentes. En este mismo orden de ideas, en razón de tales improperios referidos tanto por la ciudadana Y.D.S.C. como por la abogada N.A., en las que manifestaron lo ya expuesto, estimando que tales expresiones son absolutamente irrespetuosas y vulgares sobre todo proviniendo de damas a quienes enormemente respeto, siendo que con tal conducta de ambas se está evidentemente denigrando la actuación jurisdiccional, y que tal situación podría poner en tela de juicio su imparcialidad en el ejercicio de mis funciones, por lo cual me inhibo de conocer de las causas JMS1-0150-10, relativo a juicio de CUSTODIA, expediente N° JMS1-0162-10, relativo a RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, y Expediente N° TI1-09/11.118, relativo a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pues es evidente que lo sucedido ha de subsumirse en la causal de inhibición prevista en los numerales 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la Ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

Ahora bien, en cuanto a la referida causal contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; quien decide aprecia de las actas que componen la presente incidencia alegaciones que, según el funcionario inhibido y los funcionarios J.E. y Melwin Mora, profirió la profesional del derecho N.A. hacia el funcionario inhibido, que si bien no son acordes con la honorabilidad de persona alguna ni con la majestad de la justicia, constituyen alegaciones empleadas -quizás- con el solo animo de separar al Juez del conocimiento del asunto, sobre lo cual quien decide estima pertinente señalar, que los hechos narrados son lo que sustancialmente contemplaba el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue elaborada por el eminente procesalista patrio A.B. en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el Magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el Magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.

(Resaltado añadido)

De igual forma, el maestro H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, respecto a las agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

…Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.

La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.

Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza…

(Resaltado añadido)

Así las cosas, quien decide considera que las presuntas alegaciones efectuadas por la Abogada N.A., no obstante de considerarse indefectiblemente irrespetuosas, no pueden constituir una suerte de trampa procesal con el único fin de separar del conocimiento al Juez de determinado caso, siendo necesario advertir que, conforme a la sentencia dictada el 16 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede el Tribunal, en caso de expresiones ofensivas en su recinto, autorizar a los alguaciles para que desalojen a su agente -con las previsiones debidas-, pudiendo incluso recurrir a la fuerza pública, por lo que, en situaciones como las de autos, de considerar el Tribunal que se han generado tales expresiones contra su honorabilidad debe proceder a su rechazo en la forma expuesta. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la sentencia invocada por el Juez inhibido, en virtud de la cual “la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, no observa esta Alzada que el funcionario inhibido haya fundamentado su inhibición en una causal distinta expresándola con claridad, de tal suerte que la sentencia refleje el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El Tribunal esta conciente de que en situaciones como las de autos, relativas a las descalificaciones o improperios de lo cuales pueden ser objeto los funcionarios o funcionarias a quien por mandato constitucional y legal les corresponde la ardua tarea de administrar justicia, ello pudiere afectar el animo -pero nunca la objetividad- de desarrollar tan importante y vital tarea, pero debe en estos casos imponerse los principios vinculados a la seguridad jurídica, siendo propicio invocar la ponencia del Dr. J.R.P., Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca del paradigma constitucional, según el cual “…por encima del interés superior del niño no hay otro…”

En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de octubre de 2010, por DR. H.A.R.B., Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, se apercibe a las partes contendientes en el juicio donde se generó la presente incidencia, y muy especialmente a aquella señalada como agente de las agresiones, que en lo sucesivo, mantengan la lealtad y probidad en el proceso, respetando la majestad del Tribunal y la de sus integrantes, y, de considerar la existencia de hechos que pudieren ser considerados como punibles, acudan ante el órgano competente con la finalidad de formular las denuncias que a bien tengan señalar. ASI SE SEÑALA.

Capítulo III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

Primero

SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de octubre de 2010, por DR. H.A.R.B., Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Segundo

SE ORDENA, al Juez H.A.R.B., que debe seguir conociendo de dicho asunto, al no haberse demostrado los requisitos de procedencia -ex artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo- por aplicación supletoria.

Tercero

Remítase el presente expediente, al Juez cuya inhibición fue declarada sin lugar.

Cuarto

Publíquese, regístrese, incluso en la pagina web de este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/km*

Exp. No. 10-7336

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