Decisión nº N°060-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010807

ASUNTO : VK01-X-2010-000008

DECISIÓN N° 060-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. I.G.B., en su carácter de Juez (Suplente) del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de la ciudadana L.S.G., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima L.J.G..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.A.D.V., Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada la respectiva acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA.

    El Dr. I.G.B., en su carácter de Juez (Suplente) del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA.

    Expone el Dr. I.G.B., en su carácter de Juez (Suplente) del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    Revisada como ha sido a causa signada por este Juzgado bajo el N° 8U-486-10, seguida en contra de la ciudadana: L.S.G., incurso en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la victima L.J.G., se evidencia de los folios:26-27-28 y 29, que en fecha 17 de Diciembre de 2009, realice Revisión de la Medida de Privación de Libertad que le había sido impuesta por mi persona a la ciudadana antes mencionada en fecha 28 de Octubre de 2009, en la causa signada con el N ° 6C-22623-09, llevada por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Que contra decisión ejerció Recurso de Apelación la victima de Autos ciudadana: LIZABETEH J.G., pendiente este recurso de decisión. Emitiendo en tal sentido mi opinión previa sobre esa causa. Es por lo que este Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi Imparcialidad u Objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario IHIBIRME (SIC) DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: " Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...". Así como lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal Séptima del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual acompaño copia certificada de la mencionada resolución. Es todo. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010)

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obre “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7º una causal genérica, al señalar: “…7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. I.G.B., se inhibe de conocer de la causa, actualmente en fase de juicio, manifestando que emitió opinión al fondo, al haber revisado la medida impuesta a la ciudadana L.S.G., cuando fungía como Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, ya que estudió los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal durante la fase de control, en la cual además acordó una medida menos gravosa a su favor, considerando entonces que emitió opinión al fondo. En consecuencia, acertadamente el Juez inhibido cumplió con su deber de inhibirse al encontrarse incurso en una de las causales expresas del artículo 86 del Código Adjetivo Penal.

    En tal sentido, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. I.G.B., en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por DR. I.G.B., en su carácter de Juez (Suplente) del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de la ciudadana L.S.G., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima L.J.G..

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    EL JUEZ PRESIDENTE.

    D.A.P..

    M.F.U.. A.A.D.V..

    Ponente

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 060-10.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDÓN. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original insertas en la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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