Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-005287.

ASUNTO: AH51-X-2010-000496.

JUEZA: DRA. T.P.G.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dr. J.G.M., Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio (ahora Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. J.G.M., actuando en su carácter de Juez Unipersonal I, ahora Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), se inhibió de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual es del tenor siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Por otra parte, en el acta de fecha 28 de mayo de 2010, el Juez inhibido expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…comparece el ciudadano Abg. J.G.M., en su carácter de Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: Vista la diligencia presentada por la Abg. M.P., actuado en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda signada con el N° AP51-V-2010-005237, por Responsabilidad de Crianza (Custodia), asistiendo al ciudadano R.H.R., mediante la cual consigna correo electrónico enviado a la dirección: ruben2021@gmail.com, dirección que pertenece al ciudadano de marras, y cuya cuenta de la cual emana el correo pertenece a la ciudadana MARICHINA GARCÍA, (morochina@gmail.com) (resaltado nuestro), quien es parte demandada en el presente asunto; asimismo el mencionado correo fue a más de ochenta (80) usuarios, los cuales podrán verificarse en el propio correo consignado. El motivo de mi inhibición específicamente es producido por los siguientes alegatos que quedaron plenamente refrendados en el mencionado correo, en donde su exposición y motivación en grafía, en uno de sus párrafos establece lo siguiente: “Abuso de Poder… Yo me pregunto, con mucho respeto cómo una persona que ha sido funcionaria del gobierno y hoy es contratista o trabaja para una empresa contratista del Estado, puede utilizar sus contactos para que un Juez tome una medida que a todas luces escapa de su poder.” (Negrillas propio).” (se anexa correo marcado “A”). Asimismo, se anexa acta de fecha 27/05/2010, en donde el alguacil de guardia de la Mezanine 1 de este Circuito Judicial, adscrito a la Sala 1, J.J., titular de la cédula de identidad No. V.- 16.407.053, manifiesta el comportamiento que sostuvo la ciudadana MARICHINA GARCÍA, ante el Juez de la Sala 1, texto en donde se observa lo siguiente: “irrumpió pasando por la orden que le dio el alguacil. Omissis, en la Sala de Audiencia No. 1 de manera hostil y viciado que iba a denunciar ante los medios de comunicación al ciudadano Juez de la Sala de Juicio No. 1 Dr. J.M., porque según la ciudadana antes mencionada él no quería atenderla, siguió amenazando y comportándose de una manera grosera y agresiva, indicando que el ciudadano Juez era indolente y falso”… (se anexa acta marcada con la letra “B”). Cuando ocurrieron los hechos mencionados por el alguacil, me encontraba cumpliendo con el sagrado deber de ejercer para los ciudadanos las audiencias públicas que para la Sala 1, son los días Jueves, en ese momento en que la ciudadana MARICHINA GARCIA, en compañía de su abogada irrumpió en la Sala, se encontraban presente el Abogado F.S. y la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.186.154, quienes estaban tratando asunto de la causa signada con la nomenclatura AP51-S-2007-5662; estos ciudadanos manifestaron su deseo de acudir en cualquier momento cuando lo considere el Tribunal como testigos del hecho ocurrido. Se aprecia por este jusdicente, que la actitud llevada por la ciudadana ya mencionada, no es consona con el respeto debido a la majestad que reviste la administración de justicia, específicamente al Juez de la Sala 1, hecho que afecta de manera lógica y evidente, el ánimo para seguir conociendo de la presente acción; por ello, y basado en lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” En virtud de lo anteriormente expuesto se ve afectado mi “animus” y objetividad, para decidir la presente causa. Es por ello, que me inhibo formalmente de seguir conociendo el presente asunto, según lo establecido en la precitada decisión…”:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Así mismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció una causal genérica que son situaciones distintas a las establecidas en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por la cuales los jueces podrán inhibirse.

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición y los elementos probatorios, cursante en autos la veracidad de la exposición realizada por el Juez inhibido; mediante la cual adujó que el motivo de su inhibición específicamente fue producido por los siguientes alegatos que quedaron plenamente refrendados en el acta de inhibición, en donde tanto en la grafía del correo electrónico consignado, que expresa en uno de sus párrafos lo siguiente: “Abuso de Poder… Yo me pregunto, con mucho respeto cómo una persona que ha sido funcionaria del gobierno y hoy es contratista o trabaja para una empresa contratista del Estado, puede utilizar sus contactos para que un Juez tome una medida que a todas luces escapa de su poder.”, como en el acta de fecha 27 de mayo de 2010, en donde el alguacil de guardia de la Mezanine 1 de este Circuito Judicial, adscrito a la Sala de Juicio I, J.J., titular de la cédula de identidad No. V.- 16.407.053, manifestó el comportamiento que sostuvo la ciudadana MARICHINA GARCÍA, ante el Juez de la Sala I, texto en donde se observó lo siguiente: “irrumpió pasando por la orden que le dio el alguacil. Omissis, en la Sala de Audiencia No. 1 de manera hostil y viciado que iba a denunciar ante los medios de comunicación al ciudadano Juez de la Sala de Juicio I, Dr. J.M., porque según la ciudadana antes mencionada él no quería atenderla, siguió amenazando y comportándose de una manera grosera y agresiva, indicando que el ciudadano Juez era indolente y falso”. Igualmente expuso el Juez, que cuando ocurrieron los hechos mencionados por el alguacil, se encontraba cumpliendo con el sagrado deber de ejercer para los ciudadanos las audiencias públicas que para la Sala 1, son los días Jueves, en ese momento en que la ciudadana MARICHINA GARCIA, en compañía de su abogada irrumpió en la Sala, se encontraban presente el Abogado F.S. y la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad No. V.-10.186.154, quienes estaban tratando asunto de la causa signada bajo el Nro. AP51-S-2007-5662; estos ciudadanos manifestaron su deseo de acudir en cualquier momento cuando lo considerara el Tribunal como testigos del hecho ocurrido. (Subrayado añadido)

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se configura en el presente caso el supuesto contemplado en la sentencia antes mencionada de la Sala Constitucional, cuando el Juez en fecha 28 de mayo de 2010, levantó acta expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos exponiendo que: “en virtud de lo anteriormente expuesto se ve afectado mi “animus” y objetividad, para decidir la presente causa. Es por ello, que me inhibo formalmente de seguir conociendo el presente asunto”.

Ahora bien, se desprende de los elementos consignados por el Juez junto a su acta de inhibición, tanto del correo electrónico, como del acta levantada por el Alguacil, que una de las partes, la ciudadana MARICHINA GARCIA, expresó calificativos que denotan no confía en la transparencia e imparcialidad del Juez, Dr. J.G.M., y que por tal situación el referido Juez acertadamente procedió a cumplir con su deber de inhibirse expresando las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, extremos exigidos por la Ley, con lo cual se resguarda una justicia transparente, responsable y equitativa, a la que tiene derecho la ciudadana MARICHINA GARCIA, como parte de la causa y no habiendo procedido la misma a realizar oposición sobre lo explanado por el Juez inhibido, la presente inhibición debe necesariamente ser declarada con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. J.G.M., en su carácter de Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio (ahora Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. J.G.M., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. T.M.P.G..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.Y.S..

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.Y.S.

TMPG/DYS/Darwing.

AH51-X-2010-000496

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