Decisión nº 3U-030-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoInhibiciòn

Los Teques, 30 de Octubre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3U-030-06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-07-1956, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.897, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, hijo de: G.M. y O.E., residenciado en el Edificio Breña Luna, piso 4, Apt. C-4, Urbanización Caraballeda, Estado Vargas.

FISCAL: Dr. J.M., Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dra. J.E.J.V.

VÍCTIMA: niña: xxxxxxx, representante legal de la niña: S.D.

DELITO: Abuso sexual a niña.

Visto el escrito interpuesto en el día de hoy, 30/10/2007, siendo las 11:05 am, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por parte de la profesional del derecho J.E.J.V., actuando en su carácter de Defensora privada del acusado M.R.M., mediante el cual consigna copias simples de denuncia interpuesta en contra de la Juez suscrita por ante la Inspectoría General de Tribunales y de igual forma solicita la inhibición de quien aquí decide; fundamentándose en el contenido del numeral 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

De la simple lectura del escrito de solicitud interpuesto por la abogado J.E.J.V., así como de la copia simple de la denuncia suscrita por el acusado M.R.M., se puede evidenciar claramente que en el caso de la denuncia la misma fue consignada en el día de hoy a las 8:40 am, ante el ente disciplinario en referencia y por su parte, el escrito de la defensa anexando tal denuncia, igualmente se consigna en la presente fecha, siendo las 11:05 am, ante la Oficina de Alguacilazgo; fecha ésta que además se corresponde con la apertura del juicio oral y público convocado por éste Tribunal, en la causa que se le sigue al ciudadano M.R.M., a la que por cierto no acudieron ninguno de los dos ciudadanos; actuación ésta que claramente se corresponde con la conducta asumida por el acusado ut supra identificado y su defensa privada durante el curso del presente proceso judicial; todo vez que se ha convertido en práctica común de éstos evitar la realización del juicio oral y público, a través de la presentación intempestiva de infundados escritos que de alguna forma puedan obstaculizar la realización del debate oral en la presente causa, escritos éstos que de forma coincidente en su mayoría son presentados un día antes de la fecha del juicio y en otros casos el mismo día en que se encuentra pautado, horas después; tal y como fue analizado en decisión de fecha 19/10/2007 y los cuales consisten en excusas sustentadas en la presunta ocupación profesional del acusado y su abogado defensor, en otras causas que a su consideración siempre han sido más importante que los actos procesales relacionados con la presente causa y que en su mayoría no han podido acreditar a través de la forma idónea; de igual forma también se observa que esas excusa han consistido en supuestos quebrantos de salud, el último de ellos avalado con un reposo médico de procedencia irregular y contenido falso, hasta llegar al extremo de interponer una denuncia en contra de la Juez suscrita, el mismo día fijado para la apertura del juicio, con la única intención de lograr más diferimientos y en consecuencia más retardo procesal en la causa que hoy nos ocupa; impidiendo así a como de lugar la apertura del juicio en la causa que se le sigue al acusado M.R.M.; lo cual fue uno de los motivos que originaron la revocatoria de la medida cautelar en fecha 19/10/2007.

En ese orden de ideas, no se puede dejar de resaltar el desempeño de la profesional del derecho J.E.J.V., como abogado defensor en la presente causa, por cuanto la misma no ha acudido a ninguna de las convocatorias realizadas por éste Tribunal en relación a la presente causa, tampoco ha presentado escrito alguno que justifique de forma seria tales omisiones y menos aún escrito alguno que procesalmente se encuentre orientado a ejercer su sagrada misión de defensa a la que éticamente está obligada; por el contrario se observa que las únicas actuaciones realizadas por la mencionada profesional del derecho por ante éste órgano jurisdiccional han sido tres (03): la primera de ellas consiste en la presentación de escrito de fecha 24/09/2007, donde solicita diferimiento del juicio pautado para el día siguiente 25/09/2007, presuntamente por tener que atender otras actividades profesionales, las cuales no especifica y menos aún acredita; la segunda de sus actuaciones fue en fecha 01/10/2007, oportunidad en la que consignó reposo médico a nombre del acusado de procedencia irregular y contenido falso, el cual fue suscrito por un médico que no presta servicios en la clínica que se refleja en el membrete del reposo; consignación que coincidentemente se presentó horas después de la fecha y hora para la apertura del juicio oral y finalmente su tercera actuación en el día de hoy, igualmente una hora después de la pautada para la apertura del debate, consigna escrito de denuncia interpuesto en el día de hoy, ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez suscrita. De tal forma que en éstos términos es que la profesional del derecho J.E.J.V., ha ejercido su función como abogado defensor del ciudadano M.R.M..

Por otra parte, resulta importante destacar el contenido del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la parte solicitante a los fines de sustentar la inhibición que pretende, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 83, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto.

De la norma antes transcrita se desprende una incongruencia entre el contenido de la solicitud de inhibición interpuesta y la fundamentación jurídica invocada como sustento de la misma. No obstante la incongruencia anterior, es oportuno señalar el contenido del artículo 87 ejusdem, el cual establece:

Artículo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Del contenido del artículo anterior, resulta muy claro que la figura de la Inhibición es una facultad personalísima, es decir es un acto volitivo del funcionario y no puede ser el resultado del aviso, coacción o amenaza de la parte que en principio desea servirse de la inhibición, menos aún cuando se sustenta en una causal premeditamente creada por la parte solicitante, como lo es la interposición de una infundada denuncia en contra del Juez que conoce la causa; cuyo único basamento es la incomodidad generada en el acusado ante la debida diligencia asumida por éste Tribunal; con el objeto de evitar que continúe obstaculizando el curso del proceso penal que se le sigue, a través de excusas falsas e inexistentes; olvidando por completo que es deber ineludible de los Administradores de Justicia, garantizar a todas las partes por igual, una tutela judicial efectiva en los procesos judiciales sometidos a su conocimiento; por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como en efecto a ese sagrado deber ha sido ceñida la actuación de ésta juzgadora.

Cabe destacar que el funcionario debe desprenderse del conocimiento de una causa cuando efectivamente considere que pueda estar comprometida su actividad por cualquiera de las causales legales contempladas en el artículo 86 del mismo texto adjetivo penal; deber que está en la obligación de materializar; sin esperar a que se le recuse.

En ese sentido, la inhibición no se trata de un recurso propio de las partes en contra del funcionario; razón por la cual a través de la misma no se puede pretender enervar, en el caso en concreto, la libre voluntad del Juez Profesional; toda vez que sobre este particular, el Legislador no estableció procedimiento de allanamiento alguno en contra del funcionario, pues se trata de un acto voluntario y conciente de quien estime estar incurso en alguna de las causales que la hacen legalmente procedente; pues a tales fines, el Legislador Adjetivo Penal otorgó a las partes la figura de la recusación, consagrándola en el artículo 93 ejusdem; cuya carga de la prueba le corresponde al recusante, figura ésta que no ha sido presentada hasta la presente fecha en el caso de marras.

De tal forma, que al no haber existido hasta el día de hoy inhibición planteada por la Juez suscrita, ello implica necesariamente que ésta juzgadora tiene la plena convicción que no existe ninguna causal legal que la haga procedente; razón por la cual siendo la inhibición una facultad del funcionario y no una imposición de las partes para con respecto a éste; es por lo que en consecuencia éste Tribunal declara improcedente la solicitud planteada por la profesional del derecho J.E.J.V.; por una parte, por ser contraria a derecho, toda vez que la inhibición, es una facultad personalísima, es decir es un acto volitivo del funcionario y no un recurso propio de las partes en contra de éste; por otra parte, por ser incongruente en lo que respecta a la fundamentación jurídica invocada y finalmente por ser manifiestamente infundada; debido a que la solicitante no especifica ninguna de las causales legítimas para sustentar su solicitud; improcedencia que se fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 ejusdem. Y así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada en ésta misma fecha por la profesional del derecho J.E.J.V.; por una parte, por ser contraria a derecho su solicitud, toda vez que la inhibición, es una facultad personalísima, es decir, un acto volitivo del funcionario y no un recurso propio de las partes en contra de éste; por otra parte por ser incongruente en lo que respecta a la fundamentación jurídica invocada y finalmente por ser manifiestamente infundada; debido a que la solicitante no especifica ninguna de las causales legítimas para sustentar su solicitud; todo con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 ejusdem.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la Defensa, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 181 ejusdem, por cuanto no ha sido indicado su nuevo domicilio procesal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dr. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Expediente N° 3U-030-06

RER/rer

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