Decisión nº 3U-030-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

Los Teques, 19 de Octubre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3U-030-06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-07-1956, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.897, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, hijo de: G.M. y O.E., residenciado en el Edificio Breña Luna, piso 4, Apt. C-4, Urbanización Caraballeda, Estado Vargas.

FISCAL: Dr. J.M., Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dra. J.E.J.V.

VÍCTIMA: niña: IDENTIFICACION OMITIDA, representante legal de la niña: S.D.

DELITO: Abuso sexual a niña.

Vista la incomparecencia del acusado M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.565.897, al acto del juicio oral y público pautado para el día 01/10/2007; de igual forma, visto el informe suscrito por los Alguaciles E.R. y Cear López, cursante a los folios 22 al 24 de la sexta pieza del expediente distinguido con el N° 3U030-06 y finalmente vista la certificación de secretaría de fecha 16/10/2007, cursante al folio 26 de la misma pieza de la causa en referencia; en tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

Las presentes actuaciones se inician por denuncia interpuesta en fecha 15/07/2002, por parte de la ciudadana S.T.D.P., titular de la cédula de identidad N° 6.889.374, en relación a la presunta comisión de un delito en perjuicio de su hija, IDENTIFICACION OMITIDA, para ese entones de 8 años de edad.

En fecha 28/02/2005, se recibe en el Circuito Judicial penal del Estado Vargas, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.565.897, por la comisión del delito de abuso sexual a niño; previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de su hija, la niña IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 09/03/2005, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, convoca a las partes al acto de la Audiencia Preliminar, para el día 29/03/2005.

En fecha 04/04/2005, se difiere dicho acto a solicitud del acusado, estableciéndose como nueva fecha para la realización de la audiencia el día 02/05/2005; oportunidad en la cual fue diferido para el día 30/05/2005, por a.d.M.P. y la víctima y nuevamente por cuanto el Tribunal se encontraba de comisión.

En fecha 06/07/2005, se difiere el acto por ausencia del acusado y su defensa pública y nuevamente en fecha 18/07/2005, por ausencia de todas las partes.

En fecha 29/07/2005, se difiere la audiencia preliminar para el día 10/08/2005, nuevamente por ausencia del acusado y su defensa pública.

En fecha 10/08/2005, se difiere el acto en referencia para el día 30/09/2005, por ausencia del acusado, fundamentado en presunto quebranto de salud no acreditado.

En fecha 30/09/2005, se difiere la audiencia preliminar para el día 24/10/2005, por ausencia del acusado.

En fecha 24/10/2005, se realiza Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 03 de esa misma sede; oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano M.R.M., por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niño; de igual forma se le impuso al prenombrado ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación expresa de comparecer una vez al mes ante el Tribunal de la causa, a los fines de verificar la fecha de los actos fijados, con el objeto de evitar la problemática planteada con las boletas de notificación, imponiéndole además la obligación de suministrar por escrito la dirección exacta donde deba ser citado por el juzgado de la causa cuando así sea necesario y sea requerido y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 09/11/2005, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 03 de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, despacho que en fecha 11/11/2005 convoca al acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 25/11/2005, el mencionado despacho dicta auto mediante el cual se deja sin efecto el acto antes mencionado; toda vez que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal Unipersonal.

En fecha 28/11/2005, el acusado M.R.M. presenta escrito informando al Tribunal que su domicilio procesal es Jefatura a Cristo, Edificio Her-Bal, piso 2, oficina N° 8, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha 09/12/2005, se fija el juicio oral y público en la presente causa para el día 14/12/2005; en esa misma oportunidad el acusado de marras designa como defensores privados, a los profesionales del derecho J.E.J.V. e I.J.M..

En fecha 14/12/2005, no hubo despacho en el Tribunal; motivo por el cual el juicio fue diferido para el día 10/02/2006; fecha en la cual no se realizo en virtud de la rotación anual de jueces.

En fecha 24/01/2006, el acusado ut supra identificado presenta escrito mediante el cual se da por enterado del contenido de las actas del expediente y de la fecha del juicio, dando cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta.

En fecha 03/02/2006, comparece la profesional del derecho J.E.J.V., a los fines de aceptar la designación recaída en su persona y prestar el juramento de ley, señalando como su domicilio procesal la Av. Universidad, Esquina S.d.L., Edificio La Galería, torre Oeste, piso 1, oficina 1-A, Caracas y su número telefónico 0414.336.10.39.

En fecha 01/03/2006, el acusado presenta nuevo escrito mediante el cual se da por enterado del contenido de las actas del expediente y de la fecha del juicio, dando cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta.

En fecha 22/03/2006, se difiere para el día 20/04/2006, el Juicio en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la defensa.

En fecha 18/04/2006, el acusado solicita el diferimiento del juicio, en virtud de presuntos asuntos profesionales que debe atender su defensa en la ciudad de Caracas, al respecto cabe destacar que no se acredita la veracidad de la información aportada por el ciudadano M.R.M..

En fecha 20/04/2006, se difiere el juicio para el día 10/05/2006, en virtud de la inasistencia del acusado y su defensa privada.

En fecha 10/05/2006, se difiere el juicio para el día 30/05/2006, en virtud de la inasistencia del acusado, su defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/05/2006, fecha pautada para el juicio, el acusado solicita su diferimiento, en virtud de haber solicitado la radicación de la causa ante la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, es decir, 30/05/2006, a pesar de haber presentado el escrito anterior, no asistió el acusado, ni su defensa privada a la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de atender la convocatoria para la realización del debate oral y público, lo cual origino nuevo diferimiento para el día 26/06/2006.

En fecha 21/06/2006, se recibe comunicación N° 792, de fecha 13/06/2006, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia informando que fue declarada Con Lugar la solicitud de radicación de juicio en la presente causa, ordenando su remisión al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 13/07/2006, previa distribución corresponde el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose el juicio oral y público para el día 21/08/2007; fecha en la cual no se realizo el acto en cuestión, en virtud del receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, difiriéndose en consecuencia para el día 18/10/2006.

En fecha 18/10/2006 se difiere el juicio para el día 22/11/2006, por ausencia del acusado y su defensa privada.

En fecha 09/11/2006, el acusado M.R.M. presenta por ante la Oficina de Alguacilzazo escrito mediante el cual se da por notificado de la audiencia pautada para el día 22/11/2006, de igual forma deja constancia que no acudió el día 18/10/2006, por cuanto afirma tenía que atender asuntos profesionales.

En fecha 22/11/2006, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces.

En esa misma oportunidad, es decir 22/11/2006, se difiere el juicio para el día 07/02/2007, en virtud de la inasistencia del acusado y su defensa privada.

En fecha 24/11/2006, éste Tribunal libra comunicación N° 710-2006, al Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con el objeto que informe en relación al cumplimiento del acusado de marras respecto a la medida cautelar sustitutiva impuesta, comunicación ratificada en fecha 17/01/2007, ante la falta de respuesta del mencionado despacho.

En fecha 07/02/2007, se difiere el juicio para el día 12/03/2007, en virtud de la inasistencia del acusado y su defensa privada.

En fecha 08/02/2007, comparece el acusado M.R.M., a los fines de solicitar información en relación a la fecha del juicio; de igual forma éste Tribunal le requirió actualizar su domicilio procesal y el de su defensa privada.

En fecha 06/03/2007, el acusado presenta escrito ratificando encontrarse en conocimiento de la fecha del debate en la presente causa.

En fecha 12/03/2007, se difiere el juicio para el día 04/05/2007, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, quien se encontraba debidamente notificada del acto en cuestión; en tal sentido en esa oportunidad la Juez suscrita pregunto al acusado respecto al motivo de la inasistencia de su defensa, manifestando el mismo desconocer las razones; motivo por el cual se le indico al ciudadano M.R.M., que de proseguir las inasistencias injustificadas de su defensa, se daría cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en ese acto el prenombrado ciudadano se comprometió a solventar la situación antes expuesta, revocando tal defensa y designado nueva defensa privada.

En fecha 03/05/2007 se dicta auto difiriendo el Juicio pautado para el día 04/05/2007, en virtud de convocatoria obligatoria de la Juez a curso de capacitación, por parte de la Presidencia del Circuito.

En fecha 28/06/2007, el acusado presenta escrito y se da por notificado del acto fijado para el día 11/07/2007, de igual forma solicita el registro del juicio mediante el uso de un medio de grabación de la voz.

En fecha 16/07/2007, se difiere el Juicio para el día 25/09/2007, en virtud que en fecha 11/07/2007, la Juez suscrita se encontraba de reposo médico.

En fecha 24/09/2007, se ordeno certificación por secretaría en relación a la revisión de la presente causa por parte del acusado ut supra identificado, siendo el caso que la secretaria certifica que de la revisión del libro de préstamos de expedientes correspondientes a éste órgano jurisdiccional el acusado M.R.M. únicamente ha solicitado la revisión del expediente Nº 3U030-06, en fecha 12/03/2007.

En fecha 24/09/2007, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano M.R.M.; en el sentido que se registre el desarrollo del debate oral y público a través del uso de un medio de grabación de la voz; toda vez que en relación al objeto de su solicitud no dio cumplimiento a su carga procesal, a los fines de garantizar que el mismo quede plasmado de forma clara, precisa y circunstanciada, a través de la aplicación de todos los equipos, instrumentos y personal técnico adecuados; tal y como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en esa oportunidad se le realizó llamado de atención con el objeto que en lo sucesivo de cabal cumplimiento a la medida cautelar impuesta a su persona en fecha 24/10/2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el acto de la Audiencia Preliminar, prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de comparecer una vez al mes ante el Tribunal de la causa, a los fines de verificar la fecha de los actos fijados, con el objeto de evitar retardo procesal.

En fecha 25/09/2007, se recibe escrito suscrito por la profesional del derecho J.J.V., mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia convocada para esa misma fecha, por cuanto afirma que la misma le coincide con otro acto de continuación de juicio fijado en el Circuito del Area Metropolitana de Caracas; no obstante no acredita la existencia del presunto acto al cual hace referencia.

En esa misma oportunidad 25/09/2007, luego de verificada la presencia de las partes, se difiere el Juicio oral para el día 01/10/2007, por ausencia injustificada del acusado y su defensa; nuevamente el Tribunal señalo que de persistir la inasistencia de la profesional del derecho J.J.V., se daría cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se acordó efectuar llamada telefónica por secretaría a los inasistentes, ello a los fines de notificarlos de lo establecido y de su deber de acreditar su inasistencia al acto de esa fecha.

Es mismo día 25/09/2007, la secretaria R.A.A., levanta acta secretarial, en la cual plasma lo relativo a las resultas de la llamada telefónica efectuada tanto al ciudadano M.R.M., como a su defensa privada, abogado J.J.V.; específicamente la secretaria refleja que el acusado de marras le indico que no se hizo presente a la apertura del juicio; toda vez que su defensa le había informando que no se haría presente. Por otra parte, la representante de la defensa anteriormente identificada manifestó que no asistió por cuanto tenía otro acto pautado para esa misma fecha; siendo el caso que la secretaria del Tribunal le indico su deber de acreditar cuanto antes su incomparecencia; finalmente en dicha acta secretarial se dejó expresa constancia que ambos ciudadanos quedaron notificados del acto fijado para el día 01/10/2007.

En fecha 01/10/2007, nuevamente se verifico la presencia de las partes, constatándose una vez más la ausencia de la profesional del derecho J.J.V. y del acusado M.R.M., ello a pesar que éste órgano jurisdiccional dio un lapso de espera de treinta (30) minutos; motivo por el cual siendo las 10:30 am. fue diferido el juicio oral para el día 30/10/2007.

En esa misma fecha, la secretaria del Tribunal, Abg. R.A.A., realiza llamada telefónica al acusado y su defensa, con el objeto de verificar las razones de su nueva inasistencia; siendo el caso que no fue posible su ubicación toda vez que en ambos casos los teléfonos celulares se encontraban apagados, activándose la contestadota de forma inmediata.

Ese mismo día 01/10/2007, siendo las 12:15 pm, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito suscrito por la abogado J.J.V., mediante el cual informa que a tempranas horas de la mañana de ese día, recibió llamada de su representado informándole que se encontraba imposibilitado de acudir al juicio por quebranto de salud, que según diagnóstico médico se trataba de cólico nefrítico, por lo cual se le dio reposo domiciliario por siete (07) días, según constancia médica anexa, de fecha 29/09/2007, la cual afirma le fue entregada por su representado en esa misma fecha, como justificación a su inasistencia al juicio oral y público, pautado para ese mismo día.

En esa misma oportunidad, éste Tribunal dicto auto ordenando la inmediata práctica de un reconocimiento médico forense al ciudadano M.R.M., en la sede de la medicatura forense del Estado Miranda ubicada en la ciudad de Los Teques; a los fines de considerarse como causa justificada su inasistencia al acto de apertura del juicio oral convocado para ese día; así como con el objeto de corroborar su estado actual de salud; en tal sentido se acordó librar boleta de notificación dirigida al acusado informando lo conducente y de su deber de presentarse en dicha medicatura el día 03/10/2007, a las 10:00 am, con todos los soportes y exámenes médico practicados a su persona, que sirvieron al médico tratante para emitir el diagnóstico señalado en el reposo domiciliario de fecha 29/09/2007. De igual forma, en esa misma boleta, se le convocó igualmente a presentarse ante la sede de éste Tribunal el día Lunes 08/10/2007. Finalmente se le anexó oficio dirigido a la medicatura forense, a los fines antes expuestos.

En ese orden de ideas, además se comisionó al personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, con el objeto que se trasladen hasta la sede del Centro Profesional Caraballeda, presuntamente ubicado en Boulevard Montecarlo, Palmar Este, La Guaira, Estado Vargas; con el objeto de verificar la operatividad del mencionado Centro Profesional, así mismo, con el objeto de constatar si el Dr. R.H.G.C. labora en dicha institución y en caso afirmativo, si efectivamente emitió reposo domiciliario a nombre del p.M.R.M., además si el prenombrado ciudadano en fecha 29/09/2007 acudió a dicha institución y si efectivamente reposa en los registros de ese Centro su historia médica.

En fecha 05/10/2007, se recibe oficio N° 732-2007, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite informe suscrito por los Alguaciles comisionados E.R. y C.L., de fecha 02/10/2007, en el cual se refleja que se trasladaron en dos oportunidades al lugar de residencia del acusado M.R.M. y el mismo no se encontraba; motivo por el cual luego de atravesar múltiples incidentes generado por residentes del edificio quienes impidieron el ingreso de los referidos funcionarios judiciales y luego de hacerse acompañar por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, lograron finalmente practicar la notificación del acusado de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándola en su lugar de residencia.

De igual forma cabe destacar que los Alguaciles señalaron en su informe que también se trasladaron al Centro Profesional Caraballeda, en virtud de la Comisión emanada de éste despacho, siendo el caso que la recepcionista les informo que el Dr. R.G., (médico que suscribe la constancia médica de fecha 29/09/2007), no ha prestado servicios médicos para esa institución durante los 4 años que lleva laborando en esa clínica; no obstante afirmo conocerlo, señalando que el mismo labora en una clínica de nombre “Camuribe”, por lo que los Alguaciles se trasladaron a la misma, lugar donde lo ubicaron y al ser entrevistado el profesional de la medicina afirmo que no practico evaluación médica al ciudadano M.R.M. en el Centro Profesional Caraballeda, sino en el Centro Integral de Cirugía Endoscópica (CICE); de igual forma a pregunta de los Alguaciles comisionados el médico no supo explicar las razones por las cuales emitió esa constancia con reposo domiciliario utilizando récipe correspondiente a una clínica para la cual no presta servicios, únicamente refirió que tiene talonarios de vieja data correspondiente a esa clínica e hizo uso de los mismos .

En fecha 16/10/2007, se ordena realizar por secretaría llamada telefónica a la sede de la Medicatura Forense ubicada en la ciudad de Los Teques, con el objeto de verificar si el acusado M.R.M., dio cumplimiento a lo establecido por éste Tribunal en fecha 01/10/2007, de lo cual se encontraba debidamente notificado; siendo el caso que la secretaria es informada por el personal de dicha medicatura que el prenombrado ciudadano no ha comparecido.

Finalmente en fecha 17/10/2007, se recibe resultas de boleta de notificación dirigida a la defensa privada, en la cual el personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo señala que no fue posible practicarla debido a que la profesional del derecho J.J.V., ya no labora en esa dirección.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

De lo anteriormente expuesto observa ésta juzgadora que el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 24/10/2005, le impuso al ciudadano M.R.M., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación expresa de comparecer una (01) vez al mes ante el Tribunal de la causa, a los fines de verificar la fecha de los actos fijados, con el objeto de evitar la problemática planteada con las boletas de notificación, imponiéndole además la obligación de suministrar por escrito la dirección exacta donde deba ser citado por el juzgado de la causa cuando así sea necesario y sea requerido.

Ahora bien, es de mencionar que el acusado de marras se encuentra incumpliendo tal obligación de comparecer ante el órgano jurisdiccional que conoce su causa, una (01) vez al mes; situación ésta que ocasionó que en fallo publicado por éste juzgado en fecha 24/09/2007, se le efectuara un llamado de atención, a los fines que en lo sucesivo corrigiera sus omisiones incurridas; toda vez que desde la fecha de la imposición de la medida cautelar el ciudadano M.R.M., se ha ausentado en múltiples oportunidades de la sede del Tribunal que conoce su causa, durante lapsos de tiempo prolongados que notoriamente exceden el lapso de los treinta (30) ordenados por el referido Juzgado en funciones de Control, a saber:

- En fecha 01/03/2006, dejó de presentarse ante el Tribunal de la causa, hasta el día 09/11/2006; por lo que permaneció desaparecido injustificadamente del proceso que se le sigue, durante OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS; toda vez que no consta en las actuaciones que se presentara ante la sede del Tribunal de su causa a realizar la revisión de las actuaciones como le correspondía; pues para el cumplimiento de tal medida no basta con la simple consignación de escritos ante la oficina receptora de documentos.

- Posteriormente a partir del día 09/11/2006 incumple nuevamente de forma injustificada su obligación, hasta el día 08/02/2007; permaneciendo desaparecido del Juzgado de su causa, durante el lapso de TRES (03) MESES.

- De igual forma, a partir del día 06/03/2007 hasta el 28/06/2007, el acusado ut supra identificado se ausentó injustificadamente por el lapso de TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.

- Ahora bien, no obstante la gravedad de la situación antes expuesta, el ciudadano M.R.M., actualmente se mantiene evadido injustificadamente del proceso que se le sigue desde el día 28/06/2007; por lo que han transcurrido TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS; sin que éste despacho tenga ningún conocimiento respecto a las razones por las cuales a omitido flagrantemente dar cumplimiento a la medida cautelar que pesa en su contra; ello a pesar de haber sido citado a los fines que se apersone a la sede de éste despacho; todo lo cual suma un total de UN AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, que ha permanecido injustificadamente ausentado de la sede del Tribunal que conoce su causa, contados a partir de la fecha de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Aunado a lo antes expuesto, es relevante realizar un breve recuento de las múltiples inasistencias en las que ha incurrido el ciudadano M.R.M. a los distintos actos procesales que ha sido convocado por los órganos jurisdiccionales que han estado a cargo del conocimiento de la presente causa, con el objeto de determinar su conducta durante el presente proceso judicial, a saber:

De la exhaustiva revisión del expediente se pudo observar:

- El prenombrado ciudadano incumplió injustificadamente su deber de asistir al acto de la Audiencia Preliminar convocada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en CUATRO (04) OPORTUNIDADES.

- Además incumplió injustificadamente su deber de asistir al acto del Juicio oral y público convocada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en TRES (03) OPORTUNIDADES.

- Finalmente ha incumplió de forma injustificada su deber de asistir al acto del Juicio oral y público convocado por éste Tribunal, en CINCO (05) OPORTUNIDADES; todo lo cual suma un total de DOCE (12) INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS A LOS ACTOS PROCESALES.

Cabe resaltar que en esta conducta de incumplimientos injustificados se le ha unido la profesional del derecho J.J.V., quien fue designada como defensa privada por el acusado, el día 09/12/2005 y juramentada en el cargo, desde el día 03/02/2006; siendo el caso que la misma ha dejado de asistir en DIEZ (10) OPORTUNIDADES a las convocatorias del juicio oral y público fijados tanto por el Tribunal de Juicio del Estado Vargas, como por éste Tribunal, despacho al cual nunca ha comparecido en cumplimiento de las convocatorias que le han sido efectuadas.

Sobre éste particular, no puede pasar inadvertido por ésta juzgadora que la referida profesional del derecho ni asiste a las convocatorias, ni tampoco se excusa de forma oportuna, menos aún justifica de forma seria las razones por las cuales omite su deber profesional, ello a pesar de haber sido expresamente exigido por éste Tribunal en fecha 25/09/2007, a través de llamada telefónica que le fuere efectuada por secretaría; tal actuar se encuentra en contravención a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Código de ética profesional del abogado y a sus deberes consagrados en los artículos 4 numeral 1 y 14 ejusdem; peor aún tales incumplimientos injustificados lejos de ser del desagrado del acusado, fueron utilizados por éste en varias ocasiones para pretender justificar sus propios incumplimientos, al extremo de haberse comprometido en fecha 12/03/2007 a proceder a solventar tal situación a través de la revocatoria de su incumplida defensa y la designación de nuevo defensor de su confianza, lo cual nunca efectuó; obviando por completo que sus obligaciones como imputado, hoy acusado, no cesan hasta tanto culmine el proceso penal que se le sigue; independientemente que su abogado defensor cumpla o no con sus deberes profesionales, pues ello debe ser evaluado de forma aislada e independiente; motivo por el cual todas las inasistencia del acusado basadas en las injustificadas inasistencia de su defensa privada, son apreciadas igualmente como inasistencia injustificadas de su parte, que en definitiva comprometen del peor modo la permanencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad en su favor.

Es igualmente propicia la ocasión para señalar que la profesional del derecho J.J.V., durante el lapso de tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días que lleva ejerciendo la defensa del acusado M.R.M., siempre le ha parecido de poca relevancia el presente proceso judicial, pues de las pocas excusas verbales o escritas que cursan en el expediente, ninguna de ellas es proporcionada directamente por la abogado en referencia, a pesar de haber faltado a diez (10) audiencias convocadas; lo poco que se señala sobre sus faltas es que debe atender otros asuntos profesionales ante otros Tribunales, por lo que en casi dos (02) años, la realización del juicio en la presente causa, no se encuentra en lo absoluto dentro de las prioridades de la profesional del derecho J.J.V., lo cual es del pleno conocimiento del acusado, quien ha convalidado tan irresponsable actuar, a pesar de haber tenido la posibilidad cierta de regularlo; pretendiendo erróneamente obtener ventaja procesal de ello.

Por otra parte, viene a agravar aún más la situación del acusado de marras, lo relacionado con el reposo domiciliario de fecha 29/09/2007, de procedencia irregular que fue consignado por la abogado J.J.V. ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 01/10/2007, siendo las 12:15 pm, es decir, después de dos (02) horas y quince (15) minutos de la fijada para la apertura del juicio; toda vez que el mismo fue presuntamente expedido por el Centro Profesional Caraballeda, en virtud que el médico tratante, es decir el Dr. R.G., le diagnóstico cólico nefrítico al acusado, otorgándole dicho reposo domiciliario por siete (07) días; siendo el caso que luego de la comisión ordenada al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional se pudo determinar que tal reposo no fue expedido por el Centro Profesional Caraballeda, como falsamente se señala en el membrete de la constancia consignada ante éste juzgado, situación ésta que implica que el ciudadano M.R.M. nunca fue evaluado en esa institución y por ende no cursa su historia médica en ese lugar; pues si bien es cierto el referido profesional de la medica afirma haber suscrito esa constancia, sin embargo, no es menos cierto que también ratifica el hecho de que no labora en el Centro Profesional Caraballeda, además tampoco supo explicar las razones por las cuales emitió esa constancia correspondiente a un centro clínico al cual no presta sus servicios; pues siendo médico activo en otros centro clínicos lo lógico es que hubiese emitido la constancia correspondiente a la misma clínica en la cual practico su evaluación, salvo que tal evaluación nunca haya existido. De tal forma, que la anterior irregularidad sin lugar a dudas le resta por completo credibilidad al diagnóstico médico ahí reflejado y por ende al presunto reposo domiciliario, máximo cuando fácilmente se puede apreciar que el acusado encontrándose aún dentro del lapso del presunto reposo, específicamente en el cuarto día (4to día), no se encontró en su domicilio durante el transcurso de todo ese día 02/10/2007; tal y como consta en informe realizado por los alguaciles comisionados E.R. y C.L., es decir, que el acusado estando de reposo domiciliario por un presunto cólico nefrítico no se encontraba en su domicilio, a pesar de que ese mismo reposo le impidió asistir a la apertura de su juicio el día anterior, es decir, el día 01/10/2007.

Finalmente, el acusado teniendo la posibilidad cierta de acreditar su supuesta situación de salud y contando con una comunicación expresa en la cual se le ordena la inmediata práctica de un reconocimiento médico forense, en la sede de la medicatura forense del Estado Miranda; a los fines de considerarse como causa justificada su inasistencia al acto de apertura del juicio oral convocado para ese día 01/10/2007; sin embargo de la forma más apática e injustificada incumple una vez más lo ordenado por la autoridad judicial, así como también incumplió la convocatoria que se le realizo para el día Lunes 08/10/2007; todo lo cual denota una conducta de rebeldía por parte del ciudadano M.R.M., motivo por el cual se considera igualmente injustificada su inasistencia a la convocatoria del juicio oral y público pautada para el día 01/10/2007. Y así se declara.-

Al respecto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Artículo 251. Peligro de fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, así como del comportamiento demostrado por el ciudadano M.R.M., durante el proceso que se le sigue, resulta evidente que el mismo en la actualidad no cuenta con la sujeción debida, por cuanto no ha comparecido a los innumerables llamados efectuados por la autoridad judicial que lo cita; con la agravante que representa el hecho de que ha incumplido sin justificación válida alguna, en innumerables oportunidades su deber de presentarse una vez al mes ante el Tribunal de la causa, a los fines de verificar la fecha de los actos fijados en el expediente que se le sigue, en contravención a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fecha 24/10/2005.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho, es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 24/10/2005, al ciudadano M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.565.897; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 ejusdem y en su lugar se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 4, ambos del texto adjetivo Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha detención, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 24/10/2005, al ciudadano M.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-07-1956, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.897, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, hijo de: G.M. y O.E., residenciado en el Edificio Breña Luna, piso 4, Apt. C-4, Urbanización Caraballeda, Estado Vargas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 ejusdem y en su lugar se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 4, ambos del texto adjetivo Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha detención, notificar de inmediato a este Tribunal.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la Defensa, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 181 ejusdem, por cuanto no ha sido indicado su nuevo domicilio procesal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Expediente N° 3U-030-06

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