Decisión nº PJ0592010000031 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 29 de septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AH53-X-2010-000669

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014220

JUEZA PONENTE: E.S.C.S.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dr. J.Á.R.R., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto de la Inhibición planteada en fecha 11/08/2010 por el Dr. J.Á.R.R., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2008-014220 contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesto por el ciudadano FAIRBANS A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.453.480, contra la ciudadana A.Y.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.469, con fundamento en las causales contenidas en su acta de inhibición.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Esta Superioridad, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

El juez inhibido en su acta de inhibición expuso lo siguiente:

“…ME INIHIBO de conocer del presente asunto de conocer del presente asunto (sic) signado con el N° AP51-V-2008-014220, contentivo de un divorcio contencioso interpuesto por el ciudadano FAIRBANS A.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.453.480, en contra de la ciudadana A.Y.V.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.189.469, por las razones que a continuación se enumeran:

PRIMERO

en fecha 05 de abril del año en curso, emití sentencia como juez ponente de la extinta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del tribunal de Protección de niños, Niñas y Ado9lescentes (sic) de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2009-018415, correspondiente a un recursote apelación interpuesto por el abogado R.A.F.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAIRSBANS A.S.M., ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

en dicha sentencia declare (sic) CON LUGAR, el recurso de apelación intentado, contra el fallo dictado por la referida jueza ANULANDO su decisión ordenando como Alzada la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el juez o jueza que conozca de la misma, convoque a las partes para la realización de un nuevo acto de evacuación de pruebas en el juicio principal, identificado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-014220.

TERCERO

Por consiguiente, ahora como juez “a quo” no puedo conocer sobre el fondo de la controversia, ya que si bien es cierto la nulidad decretada estuvo basada en vicios de forma, no es menos cierto que tuve que realizar un análisis minucioso de la pretensión principal y el material probatorio consignado en autos, formándome inevitablemente un sólido criterio sobre como se debió haber emitido la sentencia de mérito. Tal circunstancia me hace concluir que mi imparcialidad se ve afectada, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad para emitir un fallo con un criterio diferente al que inicialmente me forme (sic) pudiendo incluso, tener inclinaciones inconscientes sobre una de las partes. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

a fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

QUINTO

A fin de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS (sic) E.C.R. expediente Nº 00-0056, la cual indica:

Comienzo del extracto

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Fin del extracto con resaltado del juez.

SEXTO: vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

Comienzo del extracto

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum

SEPTIMO: En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona

. (Cursivas de la Alzada).

En tal sentido señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “…la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”.

Es de recalcar que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Considerando entonces la inhibición del juez un derecho - deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Por lo que es deber formal del Juez el estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto.

En el caso de la inhibición plantada por el Dr. J.Á.R.R., quien manifestó en su acta de inhibición que para aquel entonces actuó en su carácter de Juez de la extinta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dictó sentencia en la cual dictó sentencia que declaro con lugar el recurso interpuesto por R.A.F.M., anulando la decisión de fecha 23/10/2009 ordenando la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo acto de evacuación de pruebas por lo que ahora como Juez A quo no puede conocer del presente asunto, ya que al revisar la misma realizó un análisis de la mismas formándose un sólo criterio por lo que mal podría conocer del mismo ya que su imparcialidad se vería afectada, evidentemente subsume la competencia subjetiva del mismo en la causal invocada, aún cuando el jurisdicente en su acta de inhibición no señala la norma expresa que la contempla como es la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…)

Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Sin embargo salta a la vista y es propio lo referido por el Juez Inhibido en el sentido que para poder dictar una sentencia repositoria y anular el fallo dictado por el a quo en esa oportunidad se hace imperativo realizar una revisión exhaustiva de las actas y formarse, como bien lo dice el mismo en su acta, un criterio sólido sobre el asunto conocido, y asi se establece.

Ello sumado a que observa quien decide que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de la competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada.

La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Igualmente se desprende del acta de inhibición presentada por el Juez inhibido y de la copia certificada del fallo proferido por él en la oportunidad procesal pertinente del cual se evidencia el pronunciamiento al que hace referencia el juez a quo y al que se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

De allí que ha cumplido debidamente con todos los extremos de Ley, concluyendo quien decide que la inhibición planteada se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 antes citado analizado en concordancia con las doctrinas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechadas 24 de marzo de 2000 y 07 de agosto de 2003 con ponencias de los Magistrados JESÚS E.C.R. y JOSÉ M. DELGADO OCANDO, respectivamente, citadas por el Juez Inhibido, sumado a que sus dichos son suficientes para establecer los hechos planteados, y dar por cierto que el juez a quo emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y por cuanto evidentemente su capacidad subjetiva se ve afectada, es por lo que el referido Juez no puede seguir conociendo y tramitando el asunto a que se hace referencia en la presente causa, y así se decide.

III

En mérito de los argumentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. J.Á.R.R., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2008-014220 contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesto por el ciudadano FAIRBANS A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.453.480, contra la ciudadana A.Y.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.469.

En consecuencia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado que se encuentre conociendo del asunto y copia certificada de la presente decisión al Dr. J.Á.R.R..

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Administración y Decisión Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente sentencia .

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

AH53-X-2010-000669

ESCS/YG/Riseida.

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