Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  1. DEL TRÁMITE

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha trece (13) de septiembre de 2010, por el funcionario J.H.O., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 1JM-1538-09, seguida en contra del ciudadano K.J.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.A.A. y J.T.S..

    En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designo como ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    El funcionario J.H.O., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 1JM-1538-09, alegando lo siguiente:

    “Omissis

    Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones (sic) de Juicio con el N° 1JM-1538-09, seguida en contra del acusado R.M.K.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que quien (sic) suscribe conoció y resolvió de la misma, al decretar por necesidad y urgencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el último parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal (sic), y en su efecto materialicé la audiencia especial de conformidad con la norma in comento, en la cual ratifico (sic) al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó los trámites de la causa por el procedimiento ordinario; actos estos celebrados en fecha 08 de septiembre de 2009; ante tales razones considera quien aquí le expone que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a celebrarse en contra del acusado R.M.K.J., en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

    El mismo tratadista (Dr. A.B.) ha sostenido, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido conoció y actuó como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 y haber dictado decisión de fecha 08 de septiembre de 2009, en la cual se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.M.K.J., acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.

    En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario J.H.O., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE,

    E.F.D.L.T.

    PRESIDENTE

    LADYSABEL P.R.L.H.C.

    JUEZ JUEZ-PONENTE

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    Milton Eloy Granados Fernández

    Secretario

    1-Inh-4279-2010/LAHC/yr

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