Decisión nº N°025-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022631

ASUNTO : VK02-X-2010-000001

DECISIÓN Nº 025-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la inhibición que antecede formulada por el Abogado J.L.L.B., en su carácter de Juez Suplente Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada bajo el N° VPO2-P-2009-022631-09 seguida por la Fiscalía Trigésima Tercera Especializa.d.M.P. en contra del ciudadano acusado, E.E.B.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43° de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en Concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña ANYELIS P.J.V., de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo 86° del Código Orgánico Procesal Penal. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    El abogado J.L.L.B., en su carácter de Juez Suplente Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El abogado J.L.L.B., en su carácter de Juez Suplente Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° VPO2-P-2009-022631-09 seguida por la Fiscalía Trigésima Tercera Especializa.d.M.P. en contra del ciudadano acusado, E.E.B.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43° de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en Concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y del (sic) Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña ANYELIS P.J.V., de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de Agosto del 2009, en el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cuando me encontraba encargado del referido Despacho, actuando como Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público la ABOG. YANARY ALVILLAR POLANCO y como Defensa Publica la, ABG. Y.M.. Este hecho, el cual redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 87, en concordancia con el numeral 7° del artículo 86° del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa.

    Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa la presente inhibición, por cuanto me encuentra incursa en la causal antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Solicito muy respetuosamente se declare la misma con lugar.

    Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Folio 01).

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido

    como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

    .

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En atención a tal circunstancia, esta Alzada considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano Juez señala que conoció de la presente causa, desempeñándose como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de esta Jurisdicción, argumentando: “por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de Agosto del 2009, en el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cuando me encontraba encargado del referido Despacho”, lo cual a todas luces demuestra que tal como lo manifiesta, emitió opinión sobre el fondo del asunto en la presente causa, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado J.L.L.B., en su carácter de Juez Suplente Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° VPO2-P-2009-022631-09 seguida por la Fiscalía Trigésima Tercera Especializa.d.M.P. en contra del ciudadano acusado, E.E.B.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43° de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en Concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y del Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña ANYELIS P.J.V., directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado J.L.L.B., en su carácter de Juez Suplente Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° VPO2-P-2009-022631-09, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 025-10 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/ern.

    ASUNTO: VK02-X-2010-000001

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