Decisión nº 236-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de julio de 2007

197° y 148°

DECISIÓN Nº: 236-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho C.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.299, actuando con el carácter de parte agraviada en representación de la víctima SOCIEDAD MERCANTIL METRO C.A., en la causa identificada por ante el Tribunal de instancia con el N° 4C-5689-07, seguida en contra del ciudadano Á.E.D.A., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Código Penal, en contra del Profesional del Derecho Dr. J.V.F. en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incursa en las causales séptima y octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 29 de junio de 2007; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

PUNTO PREVIO

Considera conveniente esta Sala aclarar previamente, que en fecha 29-06-07 el recusante Abogado C.H.B.S., consignó ante este Tribunal Colegiado escrito relacionado con el objeto de la presente causa, así como copias fotostáticas de decisiones dictadas por Juzgados del Circuito Judicial Panal del Estado Zulia, constituyendo los mismos pruebas documentales. En tal sentido, tenemos que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir para la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, estableciendo que el funcionario a quien corresponda conocer de tal incidencia, “...admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Al comentar esta norma, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, puntualizó lo siguiente:

...cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal

. (Subrayado por la Sala).

De la transcripción realizada ut supra se desprende, que la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas en la incidencia de recusación, será al momento de interponer el referido escrito de recusación, así como el informe extendido por el recusado respectivamente, en tal sentido, realizadas éstas consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas documentales promovidas en fecha 29-06-07 por el recusante Abogado C.H.B.S.. Y así se decide.

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

El ciudadano C.B.S., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL METRO C.A., mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007, en contra del Profesional del Derecho DR. J.V.F. en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por incurrir en las causales establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, esgrimió los siguientes argumentos:

Primero

Señala el recusante, que el día 25-12-06 el Doctor J.V.F., dictó la decisión N° 1.839-06, en la cual sustituyó la medida de privación de libertad al imputado de autos, por una menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que fue anulada posteriormente por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual considera que que el mencionado juez emitió opinión con relación a una solicitud que formularan atinente a sustituir la privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

Segundo

Manifiesta el recusante, que fue notificado mediante boleta de fecha 13-06-07, suscrita por el juez recusado, para que en su condición de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Metro C.A., compareciera el día viernes 22-06-07 ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello en atención a la decisión N° 103-07 de fecha 12-03-07, dictada por la Sala 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acuerda revocar o dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dictada en la presente causa, mediante decisión N° 1938-06.

Al respecto acota, que a su juicio, en atención a la decisión tomada por la Corte de Apelaciones, lo procedente en derecho es lo que decidió en fecha 29-03-07 la Doctora Maurelis Vilchez, en momentos que ejercía la suplencia del Doctor J.V.F., cuando ordenó la captura del imputado Á.D., hecho éste que no se ha ejecutado hasta la presente fecha. Ante tal circunstancia, considera quien recusa, que la fijación de esa audiencia oral es ilegal y no tiene fundamento alguno, pues su asistencia a la misma convalidaría una decisión que ya fue declarada nula por la señalada Corte de Apelaciones, razón por la cual solicita que el Doctor J.V.F. se separe de la presente causa, signada con el N° 4C-5689-07, por cuanto su imparcialidad se encuentra afectada.

Remite junto al escrito de de recusación las siguientes copias simples, como pruebas de lo aquí narrado:

  1. - Decisión N° 103-07 dictada en fecha 12-03-07, por la Sala 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - Boleta de notificación librada contra el recusante,

  1. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

    En fecha 21 de junio de 2007, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.V.F.L., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    En fecha 20 de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el ciudadano A.E.D.A., por la fiscalía Undécima del Ministerio Publico; asistido por los profesionales del derecho Abog. E.G.B.S. Y J.N.P.Y. y en la misma fecha mediante decisión se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25 de Diciembre de Dos Mil Seis (2006); encontrándose este tribunal en labores de guardia, este Juzgado de Control acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; impuesta al imputado A.E.D.A., por una menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control; previa solicitud de la Defensa Técnica Privada a cargo de los Abog. P.C. Y M.G.. El día 15 de Enero de 2007, el Abogado C.J.C., adscrito a la Fiscalía Undécima, presentan (sic) acusación ante este Despacho en contra del imputado A.E.D.A.; por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal; debiendo ser aplicable al artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL

    DISTRIBUIDORA METRO C.A”. En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió la presente causa proveniente de la Corte N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual según decisión N° 103-07, de fecha 12 de marzo de 2007 donde acuerda dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en favor del imputado A.E.D.A., y acatando lo ordenado por el Juzgado Colegiado, se acordó librar orden de captura en contra del referido ciudadano oficiándose a los Órganos de Seguridad del Estado Zulia, para su búsqueda, localización y traslado del referido ciudadano al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite. En fecha 08 de junio de 2007, los profesionales del derecho Abog. M.A.G. Y M.A.C., mediante escrito debidamente fundado solicitan a este Juzgado de Instancia estudiar la posibilidad de poner a derecho al imputado A.E.D.A., motivo por el cual este Juzgador consideró oportuno convocar a las partes integrantes del presente proceso, a una audiencia oral para llevarse a efecto el día 13 de junio de 2007; en atención al debido proceso y derecho a la defensa; con el objeto de colocar a derecho, escuchar al imputado, los alegatos de Defensa y victima respectivamente, y una vez efectuado lo indicado procedería entonces este Juzgado de Control a pronunciarse en atención a los planteamientos formulados por las partes, es decir, imponer la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o dictar una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el día veintiuno (21) Junio del presente año el Abog. C.B.S., presente un escrito de Recusación en mi contra en la misma causa, solicitando me separe del conocimiento de la presente por cuanto mi imparcialidad se encuentra claramente afectada (copiado textual del escrito presentado) ya que considera que la decisión de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por su persona como apoderado Judicial de la victima SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA METRO C.A Y DECRETA nulidad de los actos procesales verificados con posterioridad a la designación de los abogados M.G. Y P.C. y DEJA SIN efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD otorgada en fecha 25 de diciembre de 2006, mediante decisión N° 1938-06, por este Juzgado de Control, considerando así como también que como juez Natural emitió opinión con relación -a una solicitud atinente a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de auto, concluyendo el recusante con no estar de acuerdo con la audiencia fijada por este Despacho Judicial, por considerarla ilegal y no tener fundamento alguno, pues al asistir a dicha Audiencia para su criterio convalidaría una decisión (el haber otorgado la medida cautelar menos gravosa al imputado) que ya fue declarado nula por la señalada Corte de Apelaciones. Mediante el presente informe procedo a explanar el criterio que poseo en relación a los referidos alegatos, y al respecto considero que mi imparcialidad no se ve afectada porque en un proceso penal acuerde la procedencia de una medida cautelar, toda vez que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, y el tribunal puede revisar la medida aun de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Por lo que de la referida norma se infiere, que el juzgador se posee (sic) la facultad de revisar una medida coercitiva, las veces que sean necesarias y ello no se traduce en el pronunciamiento anticipado del fondo del conocimiento de la causa, y así ha sido establecido en criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia N° 584, Exp. 04-2705 de fecha 22.04.05 con Ponencia del Dr. P.R.H., el cual establece: “... Estimó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo resuelto por la A quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una medida privativa de libertad a una medida cautelar sustituta de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que el mismo no puede deducirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia” En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Areas Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara. Honorables Magistrados (das) en todos los casos que he tenido intervención mis decisiones están signadas por la Imparcialidad y el ropaje Moral a la cual estoy sujeto, y en el caso que nos ocupa mi imparcialidad esta dada y garantizada, lo que no podemos permitir los operadores de justicia en esa loable y legendaria labor que se pretenda impedir, obstaculizar y sujetar la administración de Justicia. En consecuencia, quedan así expuestos los argumentos por lo cuales doy contestación a la recusación y por todo lo antes expuesto procedo a apartarme a seguir conociendo de la presente causa en vista de la Reacusación interpuesta por el profesional del Derecho Abog. C.B.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA METRO C.A”, la cual fue interpuesta fundamentada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en arras de garantizar la tutela judicial efectiva”.

    En fecha 14-03-07 este Tribunal Colegiado admitió la presente recusación, y toda vez que el Juez recusado no promovió pruebas, y en virtud de que las pruebas promovidas por el recusante son documentales, quienes aquí deciden consideran innecesario fijar una audiencia oral, como lo establece el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala observa:

    Es menester para este Tribunal de Alzada, señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez, mediante el poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto. En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en los numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando estas causales: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo los argumentos esgrimidos por el recusante que el Juez de Control emitió opinión en la presente causa, con relación a una solicitud que le formularan atinente a sustituir una medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

    En este sentido, es criterio reiterado para esta Sala indicar que en cuanto a las causales de recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, por considerarse que afecta la imparcialidad del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado establece que para afectar la imparcialidad del Juez debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro -en la causa en concreto- como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación de las consagradas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).

    En el caso in commento, el objeto sobre el cual versa la causa principal está referido a la causa seguida en contra del ciudadano Á.A., quien en fecha 18-12-06 fue aprehendido y presentado en fecha 20-12-06 por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Ahora bien, en la presente incidencia se denunció que el Juez de Control emitió opinión sobre una solicitud de revisión de medida lo cual afecta su imparcialidad. Al respecto, quienes aquí deciden constatan que el recusante argumentó circunstancias que corresponden a una enumeración de hechos basados en el pronunciamiento realizado por el recusado en respuesta a una solicitud de revisión de medida solicitada por lo defensa de autos, razón por la cual esta Sala considera que la prueba que invoca la accionante como refuerzo de su pretensión, no es demostrativa de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular del Juez a quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad; por el contrario, los hechos comprobados a través de la prueba documental consignada junto con el escrito de recusación corresponden con decisiones tomadas apegadas a su particular criterio en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas adjetivas y en apego a sus funciones como Juez natural de la causa en el presente proceso, todo ello atendiendo a los principios de autonomía e independencia que alimentan el proceso penal venezolano (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal). Y así se declara.

    En el caso de marras, es importante destacar sobre la causal genérica establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá estar debidamente motivada y esto es así en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la recusación interpuesta. En armonía con lo antes indicado, en Sentencia N° 19, dictada en fecha 26-06-2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

    “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

    La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

    De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (...Omissis...).

    (...omissis...) Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...” (Subrayado de esta Sala).

    Como corolario de lo antes expuesto, se advierte que en la causa objeto de la presente incidencia no está demostrada actitud alguna que indique parcialidad por parte del Juez recusado, ya que por vías de hecho no hay pruebas que indique que el recusado hubiere realizado actos que afectaran las resultas de la causa principal.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que es procedente en derecho declarar sin lugar la presente incidencia de recusación interpuesta por el Profesional del Derecho C.B.S., actuando con el carácter de parte agraviada en representación de la víctima SOCIEDAD MERCANTIL METRO C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada por ante el Tribunal de instancia con el N° 4C-5689-07, seguida en contra del ciudadano Á.E.D.A., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Código Penal, en contra del Profesional del Derecho DR. J.V.F. en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho C.B.S., actuando con el carácter de parte agraviada en representación de la víctima SOCIEDAD MERCANTIL METRO C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada por ante el Tribunal de instancia con el N° 4C-5689-07, seguida en contra del ciudadano Á.E.D.A., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Código Penal, en contra del Profesional del Derecho DR. J.V.F. en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese.

    QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 236-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa N° 3Aa3698-07

    DCL/ern.-

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