Decisión nº 1C-40742-04 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva
Primero

Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.

Segundo

Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y no en el artículo 388 del Código Penal, como lo precalificó el Fiscal del Ministerio Público, el cual establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.O.P., ampliamente identificado, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales, declaración rendida por el imputado en esta Audiencia, y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa, suministrarle bebidas alcohólicas a la adolescente anteriormente identificada, no obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSIVAS, merece una pena que en su límite máximo no excede de tres (3) años, es procedente aplicarle medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le aplica las siguientes: la del numeral 2, presentación de una persona que se responsabilice de su cuido y vigilancia, preferiblemente un familiar, quien deberá presentar carta de residencia y constancia de trabajo; la del numeral 3, presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días, hasta que el Fiscal del Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente; la del numeral 9, prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana BIANCA TERAN FERNANDEZ, y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se Ordena oficiar al IAPEM, ordenando lo conducente.

Tercero

Mientras el imputado J.O.P., cumple con la medida cautelar prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por diez (10) días, en caso contrario, será trasladado al Internado Judicial Los Teques.

Cuarto

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que se decrete la libertad plena del imputado, alegando violación de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman:

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

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