Decisión nº 012-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de enero de 2006

195° y 146°

DECISIÓN N° 012-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Vista la inhibición propuesta por el Dr. J.D.V., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° y 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer el asunto penal N° VK11-P-2003-000001, seguida en contra de los acusados A.A.G.G., C.F.M.G. y J.C.T.C. por la presunta comisión de los delitos VIOLACION DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 185, 240, 282 en concordancia con el artículo 278 y 407 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal Vigente al momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano occiso C.M.G.R., Recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    El ciudadano Dr. J.D.V., en su carácter de de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en los numeral 7° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El ciudadano Dr. J.D.V., en su carácter de de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    Yo, J.A.D.V., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de la presente Acta expongo: “De conformidad con lo establecido en el artículo 86 en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ME IHNIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signaba con el N° VK11-P-2003-01, seguida en contra de los acusados A.A.G.G., C.F.M.G. y J.C.T.C. por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los Artículos 185, 240, 282, en concordancia con el Articulo 278 y 407 en concordancia con el Articulo 426 todos del Código Penal Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano hoy Occiso C.M.G.R., por haber actuado en la misma como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, en la oportunidad en que se dictaron las decisiones Nos. 2C-007-02 de fecha 12-01-2002, cursante a los folios 102 al 103 de la causa, 2C-025-02 de fecha 29-01-2002, cursante a los folios 117 al 125, 2C-028-02 de fecha 04-02-2002, cursante a los folios 220 al 222 de la causa mediante la cual se resolvió: Decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad de los Acusados y se Ordena las respectivas Aprehensiones Judiciales de los mismos, Audiencia de Presentación de Imputados se Acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados, Sustituir de Sitio de Reclusión, así como también presencio diligencias propias de la investigación a solicitud del Ministerio Público, lo cual evidencia el pronunciamiento expreso este Juzgados en relación a la causa.

    Todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia. Inhibición que hago en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de enero de 2006.-

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en sus numeral 7°, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”; asimismo el numeral 8°: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, estas causales genéricas deberán estar debidamente motivadas y se realizan en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal manera, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En la presente incidencia de Inhibición el Dr. J.D.V., acompaña oficio, constante de (42) folios útiles, cuaderno separado en relación al expediente de la causa N° VK11-X-2006-000003, instruido en contra de el (la) ciudadano(a) C.F.M.G., J.C.T.C., C.M.G.R., ANYELINES THANAY GAMBOA, Y.A.O., A.G., D.D.R.L.R., NOLYMAR B.G.S., M.A.H.A., Y.D.L.A.H. ARROYO, ARLENIS T.F.C., B.D.C.V.R., D.A.H.P., K.H.R., A.T.G.H. (MENOR), A.S.P.P. y L.F.M.R., por la comisión del delito Homicidio Intencional.

    Ahora bien, ante el argumento planteado por el Juez inhibido, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el Juez Inhibido señala, todo lo cual conlleva a presumir que podría verse afectada la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el Dr. J.D.V. , en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. J.A.D.V., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, en la cual se inhibe de conocer el asunto penal N° VK11-P2-2003-01, seguida en contra de los acusados A.A.G.G., C.F.M.G. y J.C.T.C., por la presunta comisión de los delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 185, 240, 282 en concordancia con el artículo 278 y 407 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso C.M.G.R., en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° -05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa3028-06

    LRdeI/nc.-

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