Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.883

PARTE RECUSANTE:

O.J. GAVIDES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.973.603, y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de octubre de 1997, bajo el número 57, Tomo 478-A-Sgdo; representados judicialmente por el abogado en ejercicio O.J. GAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.026.

JUEZ RECUSADO:

Dr. J.C.V.R., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado O.J. GAVIDES en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR J GAVIDES TORRES y de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., contra el Dr. J.C.V.R., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de octubre del 2009 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 28 de octubre del mismo año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio, siguiente a la constancia en autos de la notificación del juez recusado.

El 2 de noviembre del 2009, el alguacil de este juzgado consignó oficio número 2009-209, dirigido al juez J.C.V.R., debidamente recibido.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de septiembre del 2009, el ciudadano O.J. GAVIDES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J. GAVIDES TORRES y de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., recusó al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encontraba incurso en una causal sobrevenida.

El nombrado apoderado planteó su recusación en los siguientes términos:

…recuso, formalmente al Ciudadano Juez Dr. J.C.V.R., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio en la sede de los Tribunales de Justicia en el Tercer piso de la Torre Norte del Centro S.B., Plaza Caracas, Abona la intención a la recusación haber interpuesto queja en contra del ciudadano juez por falta de observación de las actas procesales en cuanto a que las pruebas no han sido agregadas aun cuando consta diligencia de esa actividad que limitaba cualquier pronunciamiento fue dictado auto en fecha 17/06/209, que afecta actividades procesales inconclusas e indeterminadas, estas consideraciones, sumado a que contraria decisión de paralización del juicio auto del 14 de julio de 2008, hasta que se decida la actividad propia de la competencia, cursante al folio 431 de la primera pieza, y suma la intencionalidad en la información rendida por el apoderado de la actora, Dr. S.A.R., a quien considero un profesional serio, responsable y respetuoso en sus consideraciones, en oportunidad de informarme ayer 28 de septiembre de 2009, en cuanto a que le extrañaba la falta de publicación de la sentencia en la causa que nos ocupa, por cuanto la misma está lista, contrariedad que sostengo, cuando existen aspectos procesales que invalidarían ese pronunciamiento, que no es el objeto de los Tribunales publicar sentencias viciadas o extemporáneas tanto en conceptos como en el tiempo. Evidente animadversión a mi representada en oportunidad de la insistencia en negativa de expedición de copias certificadas, actividades elementales del proceso, y la retención del expediente que imposibilita imponerme de actas y requerir certeza de estas para lograr copias para la formación de instrumentos de soporte pedagógico. Pido se admita esta recusación y se imponga el trámite debido

. (Reproducción textual).

En el escrito de informes, el recusado replica que no se encuentra incurso en ninguna causal de recusación, pasando seguidamente a contradecir discriminadamente los señalamientos expresados por el doctor GAVIDES, así:

En primer lugar, indicó que si el recusante estaba disconforme con la decisión que resolvió las cuestiones previas, tenía la posibilidad de accionar los medios recursivos que le otorga la ley; en segundo lugar, aduce que el recusante contradice su imputación al manifestar que falta agregar a los autos ciertas pruebas; pero por otro lado señala que la causa fue sentenciada, alegato que rechaza debido a que tal pronunciamiento no ocurrió, siendo el único fallo producido en juicio el dictado para resolver las excepciones opuestas por la parte demandada; en tercer lugar, y ante la afirmación de animadversión hacía la “representada” del citado abogado, por no expedir copias certificadas, observó que no mantiene vínculo alguno con la parte accionada, así como tampoco conoce a los representantes de la demandante, siendo falsa la enemistad planteada hacia alguna de las partes, imparcialidad que ha quedado demostrada a través de las actas; en cuarto lugar, puntualizó que la retención del expediente, que según el abogado O.G. le imposibilitó “imponerse de actas”, no le era atribuible a él, puesto que siguiendo el nuevo sistema juris 2000 conjuntamente con la implementación del circuito judicial, la responsabilidad corresponde a las oficinas de apoyo de función jurisdiccional, específicamente al archivo sede, cuya unidad tiene a su cargo el resguardo y custodia de los expedientes, teniendo lugar la recepción de las diligencias para cada juzgado, al día siguiente de su consignación, debido a los distintos cortes que realiza la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de proveer las solicitudes realizadas por los diligenciantes; solicitando finalmente, en razón de todas esas consideraciones, que se declarase sin lugar la presente recusación.

El 28 de octubre del 2009, el abogado S.A.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO ORINOCO N.V., parte actora en el juicio, presentó ante esta alzada escrito de consideraciones, alegando que es falsa la afirmación del recusante de que tuviera “o haya tenido la fecha de publicación de la sentencia “definitiva” que pondrá fin al juicio de ejecución de hipoteca”; asimismo, negó que haya suministrado información a la contraparte sobre el tema, ya que siendo un abogado litigante, desconoce cuándo una sentencia está redactada y lista para su publicación, por no tener acceso a tales informaciones, por lo que está de acuerdo con la postura del juez recusado. De igual forma, señaló que es extemporánea la recusación, puesto que el juicio se encuentra en estado de sentencia, y siendo que la misma no se fundamenta en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pidió que fuese declarada inadmisible la misma.

En fecha 4 de noviembre del 2009, el apoderado recusante promovió la prueba de informes, para que el juez J.C.V.R. informara sobre determinadas cuestiones; ocasión en la cual produjo los anexos que se detallan a continuación: a) cuestionario para ser respondido por el recusado; b) actas emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de 13 folios; c) documento denominado solicitud de pronunciamiento; d) original de misiva suscrita por el abogado O.J. GAVIDES, dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pidiendo información sobre unas pruebas que se encontraban bajo reserva; y e) copia simple de publicación de fecha 18 de septiembre del 2009, denominada cuenta 148, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de noviembre del 2009, este ad quem negó la admisión de la prueba de informe por impertinente; en la misma fecha el apoderado de la parte recusante consignó escrito de pruebas y cinco anexos, a saber:

  1. Legajo de copias simples (folios 186 al 316).

  2. Copias certificadas del trámite del recurso de queja ante la Inspectoría General de Tribunales.

  3. Copia simple de acta de inhibición de fecha 3 de noviembre del 2008, suscrita por el ciudadano H.J.A.S., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. Copias simples de diligencias fechadas el 28 y 30 de mayo del 2007, suscritas por el abogado S.A.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

  5. Copias simples de auto y oficios de fecha 31 de marzo del 2008, emitidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dilucidar la regulación de jurisdicción; y auto proferido por la mencionada Sala el 10 de abril del 2008.

En los términos señalados, quedó planteado el asunto que hoy nos toca dilucidar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

El abogado O.J. GAVIDES formalizó su recusación apoyándose en lo previsto en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, preceptos jurídicos concernientes a la recusación sobrevenida, toda vez que, a su juicio, la causa aún no se había abierto a pruebas por la reserva de las mismas, a la par que había interpuesto queja en contra del ciudadano juez por falta de observación de las actas procesales, aunado a que la parte actora en el juicio principal le había dicho que “le extrañaba la falta de publicación de la sentencia en la causa que nos ocupa, por cuanto la misma está lista”, lo que denotaba una animadversión por parte del juez hacia su “representada”, por cuanto le había negado copias certificadas del expediente y le retenía el mismo, lo que le impedía imponerse de las actas.

Por su lado, el apoderado de la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca solicitó se declarase inadmisible la presente recusación por extemporánea, puesto que el juicio se encuentra en estado de sentencia; además de que la misma no está basada en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

En cuanto al argumento de extemporaneidad de la recusación, cabe advertir que de conformidad con el artículo 90 del Código Adjetivo, la recusación debe realizarse antes de la contestación, so pena de caducidad; sin embargo, señala el propio artículo que si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la contestación, la misma podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio; ahora bien, en el caso de autos, se trata de un proceso de ejecución de hipoteca; por tanto, el lapso probatorio se inicia una vez declarada abierta a pruebas la causa. En virtud de que el a quo todavía no se ha pronunciado sobre la oposición, considera quien decide que la presente recusación es tempestiva. Así se establece.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda objeción del apoderado S.A.R., observa esta alzada que las causales de inhibición y recusación no son taxativas, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó en sentencia de fecha 7 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas desplegables por el juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad. Dijo la Sala en ese entonces:

… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal los hechos en los cuales fundamenta la recusación el abogado O.J. GAVIDES contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas que la hacen atendible. Así se resuelve.

TERCERO

Despejado lo anterior, procedemos al examen del mérito de la incidencia, a cuyo fin se observa:

Según el contenido de la diligencia de recusación, los hechos relevantes en que se fundamenta la recusación, pueden resumirse así: i) haber interpuesto queja en contra del ciudadano juez por falta de observación de las actas procesales; ii) tener el recusado animadversión hacia “su representada” y iii) retención indebida del expediente por parte del jurisdicente. Dado que estas imputaciones fueron rechazadas por el funcionario recusado, obviamente que al recusante correspondía demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Veamos entonces si cumplió con tal carga procesal

En lo que al primero de dichos señalamientos se refiere, encuentra el tribunal que en fecha 29 de septiembre del 2009, según se desprende del acta cursante al folio 317, el abogado O.J. GAVIDES interpuso queja contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que con motivo de la misma se levantó acta formante de los folios 318 al 320, oportunidad en la cual el juez rechazó los cargos que formuló en su contra el denunciante. No obstante, la queja que da lugar a apartar al juez incriminado del conocimiento del juicio es la que ha sido admitida por el ente disciplinario; sin embargo, no consta en autos que la queja interpuesta haya sido admitida y consecuencialmente sometida a trámite; por consiguiente, aprecia el sentenciador que, en rigor, no hay motivo legal suficiente para estimar la recusación propuesta. Así se decide.

En cuanto a lo segundo, hay que decir que el juez negó expresamente tal animosidad hacia las partes, sin que conste en las actas procesales ningún elemento probatorio que de alguna manera deje entrever siquiera la indisposición alegada, pues, los anexos y/o instrumentos antes reseñados, ninguna relación guardan con el punto in comento, resultando en este sentido manifiestamente impertinentes. Igual cabe afirmar en lo concerniente a la retención del expediente por parte del juez recusado, sobre lo cual, repetimos, nada demostró el recusante.

Visto, pues, que no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 29 de septiembre del 2009 por el abogado O.J. GAVIDES, apoderado judicial del ciudadano O.J. GAVIDES TORRES y de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., contra el abogado J.C.V.R. en su condición de Juez del Juzgado Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2, oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC,

C.L.S.

En esta misma fecha 23 de noviembre del 2009, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) folios, siendo las 2:18 p.m.-

LA SECRETARIA ACC,

C.L.S.

Exp. 5883

JDPM/CLS/jhonlei.

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