Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 26 de marzo de 2010

199º y 151º

PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA No. 2743-2010 (Ci) S-6

Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DR. J.C.G.A., en la cual alegó:

… me considero inhábil par seguir conociendo de la causa signad con la nomenclatura 14572-010, en base al estar incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 4 eiúsdem, al tener con el ciudadano R.A.A.A., quien funge como defensor del ciudadano J.J.R.A..

Todo proceso presupone la coexistencia de carias (sic) personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se le llama parte, los cuales conforme a la doctrina son los sujetos que reclama una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión, que en el proceso se debate, así se tiene que partes con en el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, u defensa, por cuanto impetra un requerimiento, la víctima porque exige de una providencia justicia y el Ministerio Público, cuando solicita el enjuiciamiento de una persona. Para dilucidar la controversia entre las partes, existe una persona, y esa es el Juez.

En la causa ya señalada, se tiene como juzgador al presente, pero es necesario que me separe de la causa, por considerarme incompetente para conocer de las actas procesales, ya que en mi contra se tramitó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, identificada con el expediente 040215 (Administrativo-disciplinario), el cual fuera cerrado, al ser presentado denuncia por parte de la ciudadana N.C.d.B., en su carácter de Fiscal en Materia Disciplinaria Judicial a Nivel Nacional del Ministerio Público, basada en señalamientos que hiciera en mi contra el ciudadano R.A.A.Á., actuando como Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público… por decisión que como impartidor de justicia ante el Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal… dictara en el año 2003.

Este hecho trajo consigo una situación que pudiera determinarse como enemistad en base a la información mendaz y de mala fe que hiciera el ciudadano R.A.A.Á., en mi contra, viéndome sometido a un proceso disciplinario, cuando ya la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 20 de mayo de 2003, que conoció de la causa pro (sic) la impugnación presentada, señaló que las consideraciones dadas no se asumirían como cuestionamientos disciplinarios, al motivarse el parecer jurisdiccional de la alzada, que en el caso era distinto al asumido por mi persona.

Esta situación, si bien subjetivamente no estoy privado de aplicar el derecho, no es menos cierto que puede ser causal de señalamiento de parcialidad, sobre todo por parte del ciudadano R.A.Á., con quien las relaciones a nivel profesional, es decir él en el cargo de representante del Ministerio Público y yo en el de Juez siempre fueron tensas, por lo que éticamente considero que la inhibición es la solución procesal ajustada, tal cual como lo considera el legislador, quien al momento de redactar las causales de inhibición y recusación, indica claramente que cuando se establezca una enemistad manifiesta el Juez debe inhibirse de la causa o bien ser recusado por quien se sienta afectado, siendo evitable esta última situación.

Es imposible que se me exija la imparcialidad objetiva para dilucidar la controversia, cuando no me considero competente, además que la decisión que pudiera dictaminar, por más ajustada a derecho que pueda estar, será señalada como parcializada, además de convertirme en sujeto pasivo de ser recusado, siendo ilógico que pase a conocer de la causa, siendo lo procedente a ajustado a derecho es considerarme inhábil e inhibirme de conocer la causa 14572-010 seguida en contra de los ciudadanos J.J.R.A., K.J.R.A., N.F.C., D.S.C. e I.J.R., donde ejerce la defensa el ciudadano R.A.A.A., al encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Analizados como han sido los argumentos esgrimidos por el DR. J.C.G.A., en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y revisadas las probanzas presentadas, este Tribunal Colegiado considera, que ciertamente las razones aducidas por el supra mencionado funcionario judicial para inhibirse del conocimiento de la presente causa, se encuentran probadas con las documentales traídas a los autos, donde se evidencia que el Juez de Instancia fue denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales por el ciudadano R.A.A.A., cuya causa es del conocimiento del Inhibido; denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano en relación con otro caso que tuvo bajo su juzgamiento el Juez de Instancia, cuando se desempeñaba como Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Adiciona el Juez Inhibido que la enemistad manifiesta con el precitado ciudadano, le impide actuar con imparcialidad en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.J.R.A., K.J.R.A., N.F.C., D.S.C. e I.J.R., por cuanto se tramitó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, identificada con el expediente 040215 (Administrativo-disciplinario), el cual fuera cerrado, al ser presentado denuncia por parte de la ciudadana N.C.d.B., en su carácter de Fiscal en Materia Disciplinaria Judicial a Nivel Nacional del Ministerio Público, basada en señalamientos que hiciera en su contra el ciudadano R.A.A.Á., actuando como Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público, en la oportunidad en la que el referido operador de justicia se desempeñaba como Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por decisión que como impartidor de justicia ante el Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio. Esta situación evidentemente, compromete su capacidad subjetiva, y afecta gravemente su imparcialidad para conocer y deliberar de manera ponderada en la presente causa.

Ante la posición en que se encuentra el Juez inhibido, afectado de parcialidad para conocer de la presente causa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho al Juez Imparcial, recogido en el artículo 49 numeral 3, que reza:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

La imparcialidad, no es un atributo simplemente del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas. Su raíz constitucional dimana del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes en un juicio penal tienen derecho a un proceso ante un Tribunal independiente e imparcial, que no tenga ataduras procesales, sin conceptos preconcebidos.

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deviene de igual modo en un principio Constitucional a tenor del contenido del artículo 23 de l Carta Democrática, por cuya norma son incorporados de manera directa los Tratados Internacionales, dentro de los cuales se encuentra consagrado este principio en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es el norte de quien tiene la sagrada misión de administrar justicia.

P.P.C., en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas…proclama…”Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

J.L.B.d.Q., en Instituciones de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas de Cuyo, Argentina, sobre este principio señala:

…El concepto de imparcialidad tiene para el ETD dos vertientes: una de carácter subjetivo que hace referencia a lo que el Juez pensaba sobre el acusado, a la existencia de alguna animadversión contra él...(Omissis)

Junto a esta vertiente, existe otra de carácter objetivo que se dirige a comprobar su existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de parcialidad. Es precisamente en esta vertiente objetiva en la que se han basado las Sentencias del ETD, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado el Tribunal que hasta las apariencias revisten importancia, pues es preciso alejar toda duda que impida que los Tribunales, en una sociedad democrática, inspiren confianza. Mantiene, por tanto, la teoría de la apariencia. (p. 80) (Omissis)

Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales a los acusados. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda tener legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado…

(p. 456)

En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez, en el proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos J.J.R.A., K.J.R.A., N.F.C., D.S.C. e I.J.R., donde ejerce la defensa el ciudadano R.A.A.A. (expediente Nº 14.572-10), si se somete al DR. J.C.G., Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al conocimiento del presente proceso. Razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el referido funcionario inhibido, atendiendo a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la DR. J.C.G., Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2743-2010 (Ci) S-6

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