Decisión nº 011-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoInhibicion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 11 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: VX01-X-2011-000004

DECISION N° 011-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, por el Dr. Liexer A.C.D., Juez (S) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos H.C. y F.A.F., todo ello conforme a lo establecido en el artículos 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 03-02-10, se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por el Dr. LIEXER A.C.D., Juez Suplente Segundo Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 27-01-11, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico del Juez inhibido, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.

II

DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

En fecha 27 de Enero de 2011, mediante informe de inhibición, el Juez Profesional Dr. LIEXER A.C.D., se apartó del conocimiento de la causa seguida al adolescente se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos H.C. y FERNAQNDO A.F., todo ello conforme a lo establecido en el artículos 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:

…De conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 80 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.C. Y F.A.F.. Considero que los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, relativa entre otros, es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, cuando me desempeñaba como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendí la Audiencia Preliminar del imputado N.R.L.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, oportunidad en la cual se ordenó el enjuiciamiento del referido acusado y se impuso al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Prisión Preventiva, ello a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado a celebrarse en esta causa, para el cual, se estableció en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar del imputado, que las partes debían concurrir ante el Tribunal de Juicio, el cual debía convocarlas para la celebración del juicio dentro del plazo común de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones. Es así, que el acto procesal por mi cumplido en esta causa como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre un aspecto que atañe al fondo de la misma con conocimiento de la causa, pues una vez que procedí a dictar el auto de enjuiciamiento, lo hice en razón de haber admitido las pruebas que se iban a debatir en la referida audiencia oral y reservada, que se celebrara en la oportunidad legal correspondiente, por estimar igualmente que dichas pruebas eran útiles, legales y pertinentes para poder enjuiciar al adolescente aquí mencionado, en virtud de los elementos de investigación que lo vinculaban con los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público. En este sentido, tal pronunciamiento llevó implícito, una proyección de mi parte de alta probabilidad de que el Ministerio Público al haber presentado su acusación ante este Tribunal, obtuviera una sentencia condenatoria en esta causa, y ello es así, pues al haberse ordenado la remisión de la referida causa a la fase de Juicio, durante la fase intermedia del proceso, ese escrito fue objeto de Control por parte de mi persona en la oportunidad en que se celebró la Audiencia preliminar, en la cual dicho escrito de acusación fue admitido, así como también fueron admitidos los medios probatorios aportados tanto por la defensa como por la fiscalía del Ministerio Público. Dicho pronunciamiento llevó implícito mi estimación de que en este caso debía enjuiciarse al adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, realizando el respectivo auto de enjuiciamiento cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así este último aspecto planteado lleva a que en el presente caso concurra igualmente la causal legal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, al afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, donde se vislumbró una alta probabilidad de condena del imputado, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que decretó su enjuiciamiento por el delito por el cual se le acusó ordenando el pase de la causa a un Tribunal de Juicio para la realización del juicio oral y reservado, pues analizó los medios probatorios aportados por las partes procesales en la etapa intermedia, eran suficientes para vincularlo con el hecho acusado y hacían que se vislumbrara una alta probabilidad de una condena en su contra, sea el mismo que deba realizar el juicio oral y reservado en el que se deba determinar su responsabilidad penal o no en los hechos imputados, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, cursante desde el folio 83 al 90 de la causa y el Auto de Enjuiciamiento, de fecha 21 de Diciembre de 2010, cursante del folio 93 al 105, de la referida causa…

(Subrayado de la sala).

III

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina comparada que lideriza el maestro a.A.B., ha establecido en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Págs. 320 y 321, - en cuanto a la recusación e inhibición de funcionarios-, que:

las causales de apartamiento constituyen mecanismos procesales establecidos en la ley para preservar la imparcialidad del Juez o funcionario inhibido, entendiendo por ésta que el funcionario con su participación en la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

.

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso sub iudice, se observa del escrito de inhibición que el Juez alega que emitió opinión en la presente causa, durante las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, al conocer del acto de Audiencia Preliminar, dictar medida cautelar de privación de libertad, por una parte, y por la otra, y haber dictado el auto de enjuiciamiento, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Juicio.

En cuanto al supuesto que invoca el funcionario inhibido, referido a que emitió opinión durante la fase Intermedia, al conocer del acto audiencia preliminar y dictar medida de privación de libertad, sustentada en el motivo genérico, que contiene el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.

No obstante, discrepa este Órgano decidor del criterio de la Jueza Inhibida, al considerar que el hecho de haber controlado, ab initio, la fase Intermedia, y dictar el Auto de Enjuiciamiento, no constituye motivo suficiente para apartarse del asunto penal ahora en fase de juicio. En efecto, esta Sala ha precisado con anterioridad y de manera reiterada (vid fallos 003-2006 y 004-2006, del 08 de febrero), que la circunstancia de hecho alegada, no configura per se, causal de apartamiento del juzgador, pues la misma ha de ser fundada.

Desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa, y con conocimiento de ella”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto penal, lo cual adjetivamente nos llevaría en principio a la fase de juicio y/o a la valoración o control de un acto conclusivo fiscal, actos en los que la ley obliga a la inmediación y contradicción de los elementos probatorios, que sustentan ese acto final que abre la fase intermedia del procedimiento ordinario. Cuestión que no se verifica en la fase de investigación o preparatoria, cuando la labor de los jueces de control, supone el aseguramiento de las garantías penales, en las que se procede al dictado de medidas precautelativas o de aseguramiento personal, con las que en manera alguna se puede afirmar que se esté emitiendo opinión al fondo; antes bien, este tipo de resoluciones atienden a aspectos asegurativos, accesorios, de procedimiento. Por lo que en consecuencia cuando un órgano jurisdiccional, como es el caso de los jueces de control, dicta auto donde acuerda medidas de coerción personal, en el acto de presentación de imputados, o ante peticiones de medidas asegurativas previas al acto de audiencia preliminar; en manera alguna están emitiendo opinión al fondo de la causa o valoran el mérito del asunto principal, que ha de ser controvertido en la fase de juicio oral.

En este sentido considera esta Alzada que la causal referida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” debe ser Desestimada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al supuesto, referido al conocimiento del hecho de la acusación fiscal, como acto conclusivo, y el decreto de enjuiciamiento librado en fecha 21-12-10, bajo el N° 482-10, que riela a los folios 11 al 23 del presente cuaderno, documental que este Tribunal valora en todo su contenido, por ser parte integrante de la pieza principal del asunto 2C-3341-10, del Juzgado a quo; se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en la que sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

(Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, efectivamente verifica esta Sala, de las actuaciones que como pruebas acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, entre las que se evidencia el auto de enjuiciamiento arriba detallado, y copia del acta de audiencia preliminar celebrada por el funcionario inhibido como juez de garantías; que efectivamente la Juez inhibido en la presente causa, conoció de la etapa intermedia del proceso penal, seguido al adolescente de autos, celebrando en fecha 21-12-10, la audiencia preliminar, acto en el cual, entre otros pronunciamientos, ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos H.C. y F.A.F., emitiendo además pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes. Por lo cual, esta Sala concluye que el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso, al actuar como juez en el acto, realizando el acto de audiencia preliminar, donde es necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad; como en efecto valoró el juez inhibido. Siendo que ahora, por efectos del programa de rotación de jueces, correspondería conocer en la audiencia de juicio oral y reservado, que al efecto se realice en la causa de la acusación ya controlada en la anterior fase donde dictaminó su enjuiciamiento. Evaluación previa que, a juicio de esta Sala, aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio y que en el presente caso obran en contra del acusado de autos, por haber sido estimado procedente su enjuiciamiento. Ese es el criterio que esta Sala comparte, respecto de la aplicabilidad de la jurisprudencia alegada por la funcionaria inhibida, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

(fallo 1303-2005 del 20 de junio, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López).

Por lo que, conforme los anteriores criterios jurisprudenciales, existe claramente la necesidad de declarar la procedencia de la inhibición planteada, por esta actividad jurisdiccional ejercida (haber emitido opinión en la fase Intermedia como juez de la causa) por el funcionario inhibido, respecto del asunto principal, ASÍ SE DECLARA.

Visto así, considera esta Corte Superior que la inhibición producida por el ciudadano Dr. LIEXER DIAZ CUBA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta procedente en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma opera en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

1.- CON LUGAR, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. LIEXER DIAZ CUBA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos H.C. y FERNAQNDO A.F..

2.- Se DESESTIMA la inhibición planteada, por las circunstancias fundadas en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del análisis arriba realizado.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio.

.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN(S) DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (S)

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 011-10 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1Aa-459-11.

YMF/act.-

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