Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

200° y 151°

Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  1. DEL TRÁMITE

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, por el funcionario L.S.G., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 4J-1424-2008, seguida en contra de los ciudadanos J.G.P.D. y J.J.P.C., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la cual actúo como Fiscal del Ministerio Público la abogada N.I.B., siendo conocida la causa penal por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha veinte (20) de octubre de 2010, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    El funcionario L.S.G., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 4J-1424-2008, alegando lo siguiente:

    (Omissis)

    Yo, L.S.G., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, desde el día 06 DE FEBRERO DE 2008, conforme a las formalidades previstas en los artículos 86, ordinal 7, 87, y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo lo siguiente: “Me inhibo de conocer en la causa signada con el número 4J-1424-08, y en las que aparece como acusados J.G.P.D. y J.J.P.C., por la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual cursa en el Despacho a mi cargo.

    Esto en virtud de haber emitido opinión, durante el ejercicio de Juez de Primera Instancia Nr. 4, de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo acredita la Copia Certificada de las actuaciones que se anexan en la presente acta, ya que en fecha 28 de septiembre del año en curso, este Juzgador condenó al co acusado J.G.P.D., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

    En base a lo anterior considera este Juzgador, que el conocimiento del presente asunto afecta mi imparcialidad, para continuar en relación a los demás acusados indicados anteriormente. Es todo”.

    (Omissis)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

    El mismo tratadista (Dr. A.B.) a sostenido, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

    …esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

    …Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Esta Alzada, hace necesario recordar lo que es el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual consiste en una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del estado y la realización de un juicio oral y público, el cual finaliza con la condena del imputado.

    En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”.

    Como corolario de lo anterior, se tiene que cuando se opta por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, es requisito indispensable que el Juez se pronuncie previamente sobre la admisión de la acusación. Ello implica que el Juez realice un examen del caso de manera de determinar si la fiscalía tiene en su acusación suficientes elementos que lleven a demostrar la plena existencia del hecho material por el cual se acusa, pero que además tenga suficientes elementos de convicción como sustentadores de la acusación, y mas aún que las pruebas que promueve en ese acto son suficientes para sostener esa acusación en juicio. De manera que el Juez hace valoraciones de la parte formal de la acusación, de su calificación jurídica de los hechos y de las idoneidad, licitud y pertinencia de las pruebas que se acompañan. Este análisis requiere de estudio que efectúa el juez, pues tiene el conocimiento de esa cusa y por ser esa una de las funciones esenciales de control como lo es "el control de la acusación.

    Luego de admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haya solicitado previamente o no el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, el juez debe proceder a explicar al acusado de las consecuencias e implicaciones de ello. Y Aún cuando el acusado solo solicita que se le imponga la pena, pues admite los hechos y no los debate; el Juez (de control o de juicio) al dictar la sentencia de imposición de pena debe señalar cual es el hecho que está demostrado y formular el veredicto de culpabilidad del acusado, para proceder a la imposición de la pena en concreto con las rebajas de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 y 173 eiusdem. Por tanto, considera esta Corte que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una decisión que resuelve el fondo del asunto, sin entrar a debatir pruebas. Ello significa que el Juez emite opinión en la causa al tener conocimiento de la misma, lo que constituye el supuesto de hecho establecido como causal, que hace procedente la inhibición cuando a ese juez le corresponda conocer de nuevo de la misma causa con respecto a otro acusado. Y así se declara.

    En consecuencia es criterio de esta Corte que el procedimiento por admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado, es decir, el reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, razón por la cual el juez procede de manera inmediata a la imposición de la pena aplicable. Pero esa pena debe ser dictada en una sentencia motivada que debe versar de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se atribuye al imputado, es decir, sobre los hechos objetos del proceso. Y además sobre la conexión entre el delito señalado o imputado, que no es otra cosa que los hechos y la declaratoria de la culpabilidad en ese hecho señalado.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 205, expediente N° C09-432 de fecha 22 de junio de 2010, expreso lo siguiente:

    ...”la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

    Asimismo, la misma sala en sentencia N° 553, expediente N° C08-228, de fecha 21 de octubre de 2008, expreso lo siguiente:

    ...”si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva….”.

    De tal manera que para el caso bajo examen, el juez inhibido procedió a imponer al imputado, como fue decretar contra el acusado una sentencia de imposición de la pena que implica la declaratoria de culpabilidad del mismo, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 376 de la norma adjetiva penal. Y ello equivale a que el juez se pronuncia sobre la hecho y la culpabilidad, elementos éstos que por haberlos conocido y decidido afectan su imparcialidad para conocer de nuevo la causa, ya en etapa de juzgamiento, pues pueden influir de una u otra manera en la decisión que pueda tomar el juez con el resto de los imputados o coacusados como es el caso.

    En consecuencia el presente hecho de la inhibición encuadra dentro del supuesto del numeral 7 del articulo 86 y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal de las causales citadas, razón por la cual el fundamento de la inhibición plateada esta ajustada a derecho y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario L.S.G., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE,

    E.F.D.L.T.

    PRESIDENTE

    LADYSABEL P.R.L.H.C.

    JUEZ JUEZ PONENTE

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    Milton Eloy Granados Fernández

    Secretario

    1-Inh-4315-2010/LAHC/yr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR