Decisión nº 1U618-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteAvilamar Alvarez Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

La Asunción, 06 de noviembre de 2003.

Vista la solicitud del Dr. C.L.M., Defensor Público Penal quinto de éste Circuito Judicial Penal, y en su carácter de defensor del imputado J.C.R.V., en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual solicita a este Tribunal Primero de Juicio sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento, en atención a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto el defensor fundamenta su planteamiento en que la medida de privación de libertad soslaya Derechos y Garantías fundamentales de su defendido, como el Derecho a la L.P., Respeto a la vida e Integridad física. Que dicho imputado incumplió las obligaciones a que se comprometió al momento de ser sustituida la medida coercitiva personal de naturaleza reclusorio, por una menos gravosa, al punto de no celebrarse el acto de la audiencia oral y pública, por su no comparecencia y desde entonces se encuentra privado de su libertad. Que consta en la causa razones por las cuales incumplió con tal régimen, estando incluso recluido por varios meses en centro hospitalario y además se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, por razones eminentemente humanitarias debido a que su familia reside en la zona.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida extrema y excepcional, tal principio es ampliamente amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que sólo puede detenerse a través de orden judicial y en caso de ser sorprendido a una persona in fraganti cometiendo un hecho punible previsto en la ley como tal.

La norma de nivel inferior como el Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente concatena con el Principio Constitucional, cuando en su artículo 243 se refiere a que “ Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO” (Resaltado del Tribunal).

Las excepciones a que se refiere la anterior norma están establecidas, entre otras, en el contenido del artículo 262 eiusdem, vale decir, que la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Órgano Jurisdiccional competente al ciudadano imputado J.C.R.V. en fecha 31/08/01, contemplada en el vigente artículo 258 ibidem y consistente en: La Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados es en el Estado Nueva Esparta. Así como el presentar constancias de trabajo que acredite un salario mensual que oscile entre cincuenta (50) unidades tributarias, fueron incumplidas por el mencionado imputado conforme lo preceptuado en los ordinales 1° y 2° de la mencionada norma adjetiva penal. Al efecto consta en autos y como bien lo señala la defensa, el imputado sin la autorización del Tribunal competente, se ausentó de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, lugar donde debía permanecer por ser la Jurisdicción competente para garantizarle al mismo el ser juzgado mediante un Juicio Previo y Debido Proceso, conforme lo estatuye el artículo 1° de la norma in comento. Asimismo sin justa causa no compareció ante el llamado reiterado de este Tribunal para que compareciese al Acto del Juicio Oral y Público, siendo dichas citaciones de fechas anteriores a su reclusión en el Centro Hospitalario indicado por la defensa y que riela al folio ciento sesenta y uno (161) de la causa, de donde se extrae como fecha de ingreso: el 29-03-2002.

Por otra parte, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público le acreditó al imputado al momento de su presentación la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA ANTE LA AURIDAD PUBLICA, revistos y sancionados en los artículos 464 y 323 del Código Penal, cuyas penas oscilan, para el primero de uno a cinco años de prisión y para el segundo de dieciocho meses a cinco años; y aún y cuando el término máximo de los presuntos hechos cometidos no es igual ni superior a diez años, este Tribunal con fundamento a lo señalado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la conducta asumida por el imputado cuando injustificadamente incumplió con la medida cautelar sustitutiva otorgada en su oportunidad legal, es asimilable al peligro de fuga, situación que al ser revisada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem permanece invariable en el proceso.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, se ha acreditado la excepción de la privación judicial preventiva de libertad, señalada en el artículo 262 ordinales 1° y 2°, y la contenida en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente este Tribunal, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a favor del ciudadano J.C.R.V., solicitada por su defensor y ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir peligro de fuga. Todo conforme lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones y fundamentos antes indicados, este Tribunal Primero de Juicio de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el imputado J.C.R.V., identificado en la causa, por estar acreditado presunción razonable por las circunstancias que rodean este caso, del peligro de fuga, todo de conformidad con los artículos 262 ordinales 1° y 2°, 251 ordinal 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes por ser un auto no dictado en audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 175del Código ejusdem. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

DRA. AVILAMAR A.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, lo certifica

LA SECRTARIA

ABG. A.R.

CAUSA N° 1U618/01

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