Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 07 de mayo de 2007

Años 196° y 147°

Causa N° 1C-569-07

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. M.J.

FISCAL: Abg. M.G.M.N.

DEFENSORA: ABG. L.R.T.

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,

VICTIMA: OMITIDA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN REMISION

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.G.M., mediante la cual solicita sea decretada la REMISION en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a las Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputárseles la presunta comisión por uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente M.D.V.R.R., este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir Observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15/08/2006, mediante participación recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para las adolescentes imputadas, todo de conformidad con lo así dispuesto en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de Denuncia de fecha 14-08-06, realizada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, por ante el órgano investigador quien expuso “…Vengo a denunciar que el día de hoy lunes 14-08-2006, en horas de la mañana, luego de haber estado jugando en un campeonato de fútbol realizado en el Barrio donde yo vivo, comenzó a insultarme una muchacha de nombre Crismar Duran y cuando yo iba saliendo me dio una cachetada luego de eso se metieron dos muchachas mas de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, me golpearon en diferentes partes del cuerpo principalmente en la cara y en el hombro derecho…”

El acta Policial de fecha 14-08-06, suscrita por el funcionario agente de Investigación E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”…me trasladé en compañía de la adolescente denunciante IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y del Agente J.R. hacia la cancha deportiva de usos múltiples de la Urbanización 250, ubicada en la avenida 03 de agua B.E.P., con el fín de practicar inspección Técnica, presentes en la mencionada dirección la adolescente indicó el lugar exacto donde sucedieron los hechos. Seguidamente nos dirigimos a las viviendas deIDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes residen cerca del lugar, fueron ubicadas, identificadas y se les libró boleta de citación a fín de que comparezcan por el Despacho…”

Con los resultados del examen medico legal practicado en fecha 15 de Agosto del 2.006, por el experto SARMIENTO C L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,del cual se obtiene como resultado: Contusiones excoriadas longitudinales producidas por uñazos localizados en hemi-cara izquierda en cara externa del brazo derecho. Tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones, Lesiones de carácter mediana gravedad.

Con el acta de exposición tomada por ante el despacho fiscal, en fecha 16 de marzo de 2007, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, víctima en la presente causa, quien en compañía de su representante legal la ciudadana M.R. sostuvo entrevista con la fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.G.M., quien manifestó: “Con respecto a los hechos en los cuales mi hija fue maltratada verbal y físicamente por tres muchachas, quiero decir que ese problema fue resuelto de la mejor manera, conversamos todos los representante y desde ese día no ha pasado ningún otro incidente, es decir ese problema quedo superado y con respecto a las lesiones no quedo ninguna secuela, fueron insignificantes, en virtud de lo cual manifiesto estar de acuerdo con que se solicite la Remisión, figura jurídica que entiendo y estoy conforme.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del estudio y análisis realizado a la presente Solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Señala el Ministerio Público que al analizar las actas de investigación, ciertamente se infiere la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues el hecho investigado se inicio a raíz de la denuncia interpuesta por la adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, por lesiones de las cuales fue objeto por parte de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ahora bien dentro de la fase de investigación y con toda la responsabilidad la vindicta pública toma declaración a la ciudadana M.R. y a la adolescente quienes entre otras cosas manifestaron “…quiero decir que ese problema fue resuelto de la mejor manera, conversamos todos los representante y desde ese día no ha pasado ningún otro incidente, es decir ese problema quedo superado y con respecto a las lesiones no quedo ninguna secuela, fueron insignificantes”, por lo que el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el legislador Patrio y desarrollado en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para la aplicación de la figura de la REMISIÓN la cual expresa: “… Fundamentados en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a juicio solo lo mas significativo del resultado de una investigación y siendo que dicha figura constituye una excepción al principio de legalidad procesal en el sentido de que permite al titular de la acción penal prescindir de su ejercicio, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y en atención a lo antes expuesto y siendo viable uno de los supuestos de las formulas de solución anticipada la cual en la aplicación del principio de oportunidad puede darse como solución LA REMISIÓN, por lo que solicita a este tribunal el prescindir del juicio por cuanto se trata de un hecho donde el hacer de las adolescentes no causo graves daños, aunado a ello la propia victima manifiesta que en realidad no le paso nada y desea darles una oportunidad ya que es un hecho insignificante por lo que están de acuerdo en que se realice una remisión de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 569 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por lo expuesto se infiere que el hecho no afecta gravemente el interés publico. Por lo que el Ministerio Público en atención a lo expuesto considera viable la aplicación de la REMISION de la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 569 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prescindiéndose del ejercicio de la Acción Penal para que así termine el procedimiento respecto a las adolescentes y se produzca el efecto señalado en el único aparte del citado artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez acordada la REMISION, se produce el efecto previsto en el artículo 38 ejusdem, es decir se extingue la ACCION PENAL, tal como lo prevé el artículo 48 ordinal 5to. ejusdem aplicables todos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y extinguida la Acción Penal se SOBRESEE la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de las adolescentes

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los elementos antes expuestos, considera procedente la REMISIÓN de la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37, Ordinal 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda extinguida la acción penal, y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que se le atribuye a las IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el presente caso. Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR