Decisión de Juzgado del Municipio Marcano de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Marcano
PonenteMauro Alberto Guerrero Castaños
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

195° Y 147°

Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Vistos: Sin informes de las partes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    Parte Actora : Dr. M.A.D., Céd. Id. N° V 2.825.978 Inpreabogado N° 21.701, apoderado judicial de G.M. y F.M., Céd, Id. N° 2.744.872 y 4.003.399 respectivamente.

    Parte Demandada:, D.L., Céd. Id. N° E-80.301.402

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

    Solicitud de Desalojo de inmueble arrendado en aplicación del Artículo 34, literal “b” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. DE LA DEMANDA:

    Recibido en fecha 30 de Enero de 2.006, refiere el escrito libelar que la parte actora celebró en fecha 01 de Julio de 1.989 contrato de arrendamiento por cuatro (4) años con el ciudadano D.L. (parte demandada) un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la segunda planta situada en la calle La Marina de la ciudad de J.G., contrato el cual se prorrogó a tiempo indeterminado. La parte actora alega como causa de la demanda de desalojo, la necesidad de uno de sus poderdantes (F.M., co-heredera del Arrendador fallecido) en ocupar dicho inmueble para su habitación, todo ello al tenor de los Artículos 33 y 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (f. 1 – 20)

  4. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha. 02/02/2006 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 486/06 (f. 21)

    En fecha 06/02/2006 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación sin firmar, manifestando que el demandado se negó a hacerlo hasta tanto lo indicara su Abogado (f. 22)

    En fecha 08/02/2006 se dicta auto ordenándose dar cumplimiento de la Citación según Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 28)

    En fecha 09/02/2006 se deja constancia en el Expediente la fijación de la Notificación realizada por la Secretaria del Despacho. (f.30)

    En fecha 14/02/2006 comparece la parte demandada asistido de abogado y consigna escrito de Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2°, 3° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En mismo documento el demandado contesta al fondo de la demanda. (f. 32)

    En fecha 15/02/2006 la parte actora consigna escrito de Pruebas con anexos, el cual es considerado Extemporáneo. (f. 39)

    En fecha 01/03/2006 la parte demandada consigna escrito de Pruebas, el cual es considerado Extemporáneo. (f. 74)

    En fecha 07/03/2006 la parte actora consigna escrito de Informes, el cual es considerado Extemporáneo. (f. 81)

    En fecha 21/03/2006 se dicta Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas. (f. 87)

    En fecha 28/03/2006 comparece la parte actora y consigna escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas. (f. 90)

    En fecha 30/03/2006 se dicta auto admitiendo y declarando subsanadas las Cuestiones Previas opuestas por el demandado y corregidas por la parte actora. (f. 111)

    En fecha 03/04/2006 la parte demandada consigna escrito por el cual razona su oposición a la declaratoria de subsanación de las Cuestiones Previas. (f. 112)

    En fecha 03/04/2006 la parte demandada otorga Poder Apud-Acta a la Abogada A.C.. (f. 113)

  5. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    La causa en comento trata de materia inquilinaria en la cual, la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado sustentado en el literal “b”del Artículo 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo para ello la necesidad de uno de los herederos copropietarios en hacer uso y ocupación del predio arrendado.

    Habiendo sido formalmente citado y llegada la oportunidad procesal para dar lugar a la Contestación de la Demanda, la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente respecto al requisito formal del numeral 6º del Artículo 340 ejusdem, que copiados a la letra dicen:

    Artículo 346, Ord.6º.- “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”

    Artículo 340, Num. 6.- “ Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo.”

    En este sentido, la parte demandada señala, se cita: “…a la misma no se le han acompañado los documentos originales en los que se fundamenta la acción, y del análisis circunstanciado de las mismas se evidencia que estas no mantienen una debida correlación de fechas, por lo que pudiéramos estar ante un presunto hecho ilícito…”. En otro punto, la parte demandada refiere otros inmuebles cuyas residencias “… se presume sean de su propiedad…” (de la parte actora). Y agrega: “…debiéndose tomar en consideración, que tanto la casa de habitación del De Cujus como la ubicada en el barrio Las Piedras de J.G., no fueron declarados por sus herederos al SENIAT, por lo que ha de presumirse estemos ante un presunto Fraude… Finaliza el punto en estudio diciendo que “Procede la Cuestión Previa del Defecto de Forma… omissis…por cuanto no se señala… omissis… la forma razonada y circunstanciada debida (sic), los tres requisitos para la procedencia del desalojo, a saber: PRIMERO: La existencia de la Relación Arrendaticia, …omissis…los Demandantes no tienen acreditado en los Autos que sean herederos legítimos del Ciudadano GUILLERMO MARCANO… omissis… SEGUNDO: La cualidad de propietarios del inmueble… omissis… TERCERO: La necesidad de ocupación del inmueble…”.

    Opone también la del Ordinal 2°, “sobre la cualidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” … por no estar probado en autos la condición hereditaria de los Demandantes.

    Por último, opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3°, “… por la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como representante o apoderado del actor, ello en razón, de que (sic) no teniendo capacidad hereditaria probada en los autos, los demandantes no tienen además de la capacidad para estar en juicio, la capacidad para otorgar poderes para proceder al desalojo…”.

    La Contestación al Fondo de la Demanda, la parte demandada fundamenta su oposición en la repetición de las causales de las Cuestiones Previas opuestas, formulándose subjetividades, tomando como punto de ataque central el que los demandantes no tienen probada en autos su condición hereditaria.

    En otro contexto, la parte actora produce y consigna escrito de “Promoción de Pruebas”, sin antes haber dado cumplimiento a la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. No obstante que este Despacho califica de “Extemporáneo” dicho escrito ( y en tal razón carece de valor probatorio), es preciso y obligante resaltar la importancia de los documentos anexos al mismo por su relevancia que les confiere el hecho de ser documentos públicos. Tal es el caso de la Declaración de Unicos y Universales Herederos a favor de los demandantes expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que en copia certificada riela en autos de este Expediente N° 486/06 a los folios 42 a 53 contentivo de Acta de Matrimonio de los causantes, Acta de Defunción de G.M. y M.H.d.M., como de las Actas de Nacimiento de los herederos demandantes; así como copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado y copia certificada de la venta del inmueble ubicado en la calle El Sol de la ciudad de J.G., que rielan a los folios 54 a 65 del referido Expediente.

    Adelantándose al Proceso, la parte demandada consignó escrito de “Promoción de Pruebas”, considerado por este Despacho como “Extemporáneo”, el cual, a pesar de no validar ni valorar su contenido, este Juzgador se obliga en formular las consideraciones siguientes: a) La parte demandada “propone” la prescripción adquisitiva del inmueble ocupado en arrendamiento, en virtud de mas de veinte años de ocupación. En tal sentido, este Juzgador se obliga en recordar al profesional del Derecho que asiste a la parte demandada, que: a-1) Es improcedente traer a la causa hechos o actos que por sí se denomina “Inepta Acumulación”; a-2) La susodicha propuesta debe ventilarse en juicio aparte y por ante la instancia debida. b) La parte demandada invoca a su favor la “Prórroga Legal” prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A este respecto, cabe recordar que tal beneficio corresponde y se concede en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, quedando excluidos los prorrogados a tiempo indeterminado, como el presente.

    En la continuación de las equivocaciones, la parte actora consigna escrito de “Informes”, el cual es calificado de “Extemporáneo” por este Tribunal, por cuanto no se han cumplido los lapsos procesales para su admisión.

    Llegado el momento para decidir la controversia, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas, declarándolas “Con Lugar”, acto el cual, en cumplimiento de lo pautado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deja a la causa en la encrucijada de la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas, que la parte actora consigna: En descargo de la señalada en el ordinal 6°, haciendo valer la Declaración de Unicos y Universales Herederos a favor de los demandantes y demás anexos (Actas de Matrimonio, Actas de Nacimientos, Actas de Defunción); así como hace valer la documentación de Declaración Sucesoral de ambos causantes, progenitores de los demandantes, cuyas copias certificadas son copia fiel y exacta de su original que constituye el Expediente N° 1998-150 del SENIAT; como también la aclaratoria de la confusión de fechas. En su oposición la parte demandada presume la comisión de un delito, por cuanto el fallecido G.M. aparece firmando dos días después la Declaración Sucesoral de su esposa. A este punto cabe aclarar que, siendo el Abogado M.A.D. el apoderado del ciudadano G.M., se trasladó a la I.d.M. para diligenciar ante el SENIAT la Declaración Sucesoral de la difunta esposa de su mandante y acogerse a la exoneración de impuestos por prescripción de los mismos, al tiempo que, sin sospechar lo que estaba ocurriendo en El Tigre, fallecía en esa ciudad el ciudadano G.M., siendo que la documentación ya había sido firmada por G.M. y aceptada oficialmente por el SENIAT, aclaratoria saludable para la tranquilidad de la parte demandada; pero aquí no se está en discusión sobre la firma de, o el otorgamiento del Poder dado por el fallecido G.M..

    En cuanto a la exigencia de la parte demandada sobre la ausencia de pruebas irrefutables (Art. 34’b Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) en la necesidad de ocupar el inmueble por uno de los coherederos, y la sugerencia que la necesitada ocupe un inmueble de su hermano, carece de fundamento. Tal exigencia es producto de una inadecuada interpretación de la norma aducida, extendiéndola a subjetividades y concreciones particulares que escapan y son extrañas al sentido, propósito, espíritu y razón de la norma referida. De ninguna manera cabe interpretar que la norma de marras obligue a la puntualización de elementos particulares. Tan cierto es ello que basta una simple lectura del escrito libelar para entender la necesidad de la actora en hacer uso de su legitima propiedad, y proponer la terminación del arrendamiento como contrato sinalagmático imperfecto, por su sola acción volitiva, sin que medie la necesidad de otros argumentos o demostraciones fehacientes que prueben la razón de su decisión. En cuanto a las presunciones señaladas por la parte demandada, no encuadran dentro del sentido, propósito, espíritu y razón de la norma transcrita en vista que las mismas se refieren a conjeturas y subjetividades, que en todo caso le correspondería a la demandada la carga de la prueba, y nada agregan o quitan al objeto de la causa que se ventila ni al porqué de los alegatos, en consecuencia, este Despacho las desecha por impertinentes. Y así se decide.

    En su escrito de subsanación, la parte actora hizo valer el contenido de todos los documentos aportados y los alegatos de su demanda, aclaró e hizo oposición por argumento en contrario a cada uno de los puntos promovidos por la parte demandada. El contenido de tales escritos son reflejos inequívocos de la parte actora en hacer valer sus alegatos y confirmar la “voluntatis actio” de su representado; y en tal sentido, este Tribunal les otorga el mérito correspondiente. Y así se decide.

    En consecuencia, siguiendo el criterio vinculante en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005 en Expediente N° 05-1731, este Tribunal entra a decidir al siguiente tenor:

  6. DE LA DECISION:

    Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que 1a demanda de Desalojo de Arrendamiento presentada por la parte actora, Dr. M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.825.978 en su carácter de Apoderado Judicial y en representación de los ciudadanos G.M.H. y F.M.H., titulares de las cédulas de identidad N° 2.744.872 y 4.003.399 respectivamente, en su cualidad de herederos únicos y universales de su causante G.M.V., se encuentra fundamentado en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el demandado, ciudadano D.L., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.301.402, y por cuanto se hayan cumplidos los extremos legales pertinentes, este Tribunal la declara CON LUGAR.-

SEGUNDO

Por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciado que los alegatos de la parte actora, a criterio de este Tribunal, han quedado debidamente demostrados y probados en autos conforme a Derecho, por lo que este Tribunal los declara CON LUGAR.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, ordena a la parte demandada, D.L., titular de la cédula de identidad Nº E-80.301.402 en su carácter de arrendatario, en hacer DESALOJO de bienes y personas del inmueble identificado en esta causa, luego de cumplido el plazo improrrogable de SEIS (6) MESES para la entrega material del mismo contados a partir de la fecha de publicación de la Sentencia definitivamente firme de la presente causa, de acuerdo a lo pautado por el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que queda obligado a continuar pagando el canon de arrendamiento hasta su finalización. En caso de sobrevenir incumplimiento que le sea imputable, deberá desalojar inmediatamente que se produzca dicho incumplimiento.

CUARTO

Finalizada como ha sido la presente causa, se autoriza a la parte actora, previa solicitud, a efectuar el retiro de las cantidades consignadas por la parte demandada por concepto de cancelación de alquileres a favor de su arrendador.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas (Honorarios profesionales) a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En J.G., a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos mil Seis. Año 195° y 147°.

EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.

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LA SECRETARIA

Abgda. YASMIRI GONZALEZ R.

En esta misma fecha, 10 de Abril del año 2.006, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abgda. YASMIRI GONZALEZ R.

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