Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004875

ASUNTO: BP01-P-2007-004875

Visto el escrito presentado por el Dr. M.J.G.B., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano C.E.G., venezolano titular de la cedula de identidad N° 12.739.894,nacido el 09/04/1974 de 32 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Miramar, Casa Nº 12, detrás del Centro Español, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Los Hechos denunciados son los siguientes:

"…Es el caso que el día viernes a eso de la 01:00 de la madrugada el ciudadano F.C., Agente adscrito a la policía del Estado Anzoátegui, Zona 02, se introdujo violentamente en mi casa sin orden de allanamiento y menos de detención (Totalmente Uniformado), me golpeó constante y reiteradamente con los puños, con los pies, y con la culata de la escopeta de reglamento, me amenazaba de muerte y que en todo caso lo menos que me podía hacer era sembrarme droga; todo por que no le daba dinero cada vez que me veía , por cuanto según él yo le tenia que pagar protección. Ahora, yo le digo de que por que yo, solo soy un trabajador mas no un delincuente. Por todo lo antes expuesto es por lo que en este momento solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCION a mi favor. Es todo…”.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida de protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,17,18,30, 31 de la Ley se Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la víctima ciudadano C.E.G., titular de la cedula de identidad N° 12.739.894 , que pudiera ser la aplicación de una MEDIDA DE PROTECCION POLICIAL, establecida en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada al ciudadano C.E.G., en la dirección antes señalada, tales como: La Custodia (policial) personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de las víctimas del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, a el ciudadano C.E.G., titular de la cedula de identidad N° 12.739.894, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia del funcionario en el referido sector, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor del ciudadano C.E.G., titular de la cedula de identidad N° 12.739.894

PRIMERO

Oficiar al Director de la Policía Municipal de Sotillo, con sede en Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano C.E.G., titular de la cedula de identidad N° 12.739.894

SEGUNDO

La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO

Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA,

ABOG. S.L. DE MORILLO

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