Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000276

ASUNTO: BP01-P-2008-000276

Visto el escrito presentado por el Dr. M.J.G.B., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana C.J.P.S., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.410.262, nacida el 21-04-67, teléfono Nº 0414-0845263, residenciada en La Avenida Municipal, Torre Pelicano, Piso Nº 07, Apartamento 7-4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Los Hechos denunciados son los siguientes:

" El día 12 DE Diciembre de 2007, mi patrono, Editores Orientales C.-A., interpuso una denuncia.. de una presunta estafa posiblemente cometida por el señor W.C., quien laboró para la empresa como jefe de Seguridad…El día 11-10-2007, recibí llamada del señor W.C. en donde me hostigaba para recibir una información sobre el registro del comité de delegado de la empresa Diario del Tiempo y que le fuera enviada a su correo Electrónico, yo le hice saber que esa información aparecía en la pagina WEB INPSASEL de consulta pública y no entendía por que razón la llamada reiteradas veces y de forma alterado y agresivo para pedirlo. En noviembre del 2006, el señor William en una reunión sobre adiestramiento de primeros auxilio dictados a los brigadistas de la empresa Diario El Tiempo, encerró a mi hija menor de edad en un salón de usos múltiples, también tomo una aptitud agresiva, mostrándome las balas del arma e indicándome que cada una de ellas tenia el nombre de sus enemigos, compañeros de trabajo y entre ellos sugería el mío, luego de eso se reía, por lo que temo por mi vida, es todo”.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana C.J.P.S., que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, a la ciudadana C.J.P.S., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.410.262, nacida el 21-04-67, residenciada en La Avenida Municipal, Torre Pelicano, Piso Nº 07, Apartamento 7-4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la ciudadana C.J.P.S., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.410.262, nacida el 21-04-67, teléfono Nº 0414-0845263, residenciada en La Avenida Municipal, Torre Pelicano, Piso Nº 07, Apartamento 7-4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

PRIMERO

Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana C.J.P.S., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.410.262, nacida el 21-04-67, teléfono Nº 0414-0845263, residenciada en La Avenida Municipal, Torre Pelicano, Piso Nº 07, Apartamento 7-4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a ese Instituto Policial del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO

Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA (ENCARGADO),

DR. S.A.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ

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