Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000097

ASUNTO: BP01-P-2008-000097

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSÈ G.B., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana A.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.207.381, nacida el 12/10/1942, de 65 años de edad, estado Civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciados en el CALLEJON SAN FELIPE, CASA Nº 36, BARRIO GUAMACHITO, Estado Anzoátegui.

Los Hechos denunciados son los siguientes:

"El 21 de Octubre del presente año, cuando mi hijo Á.E., se encontraba en una tasca que esta ubicada en el mismo sector de Guamachito, compartiendo con unos amigos, dos sujetos del mismo sector donde habitamos se presentaron con armas de fuego y sin mediar palabras lo asesinaron a el y a F.M.B.; desde ese momento estos sujetos merodean el sector y comentan que el que los acuse son hombre muertos; igualmente en varias oportunidades sujetos con los rostros cubiertos con capucha, se montan en los paredones de la casa vecina creando temor, por lo que solicito una medida de protección para mi extensiva a mis hijos, en los alrededores de mi residencia, que es donde considero que estamos en peligro. Es todo”.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana A.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.207.381, nacida el 12/10/1942, de 65 años de edad, estado Civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciados en el CALLEJON SAN FELIPE, CASA Nº 36, BARRIO GUAMACHITO, Estado Anzoátegui, que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, a la ciudadana A.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.207.381, nacida el 12/10/1942, de 65 años de edad, estado Civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciados en el CALLEJON SAN FELIPE, CASA Nº 36, BARRIO GUAMACHITO, Estado Anzoátegui; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la ciudadana A.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.207.381, nacida el 12/10/1942, de 65 años de edad, estado Civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciados en el CALLEJON SAN FELIPE, CASA Nº 36, BARRIO GUAMACHITO, Estado Anzoátegui, extensiva a sus hijos.

PRIMERO

Oficiar al Director de la policía Municipal de Barcelona, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana A.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.207.381, nacida el 12/10/1942, de 65 años de edad, estado Civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciados en el CALLEJON SAN FELIPE, CASA Nº 36, BARRIO GUAMACHITO, Estado Anzoátegui, extensiva a sus hijos.

SEGUNDO

La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a esa institución Policial, previa notificación de la misma.

TERCERO

Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA

DR. S.A.N.. ENCARGADO

LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR