Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

JUEZ INHIBIDO: Dr. M.P.G., en su condición de Juez Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Juicio de Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano C.S.V. contra la sociedad mercantil Makro Comercializadora S.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9862

I

Conoce este ad quem de la inhibición planteada en fecha 20 de octubre de 2006 por el Dr. M.P.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano C.S.V. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., expediente Nº 9804 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Décimo).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, nos fue asignada el conocimiento y decisión de la referida incidencia el 24 de octubre de 2006, dándosele entrada al expediente el 26 del mismo mes y año 2006, indicándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa data.

II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, indicando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad

.

El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación

.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento

.

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha veinte (20) de octubre de 2006, el Dr. M.P.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó:

“…De la revisión de las actas procesales observo que en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue C.S.V. contra Makro Comercializadora S.A. dicté sentencia definitiva en fecha diez (10) de Octubre de 2005 en la que se estableció lo siguiente: “…Primero: Se declara Sin lugar la apelación propuesta por C.S.V. contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada Sociedad Mercantil Makro Comercializadora S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. Tercero: Sin Lugar la demanda que intentara C.S.V.N. contra Makro Comercializadora S.A. Cuarto: Sin Lugar la cita de saneamiento interpuesta interpuesta por el Abg A.A., apoderado de la demandada Quinto: Sin Lugar la reconvención por daño moral interpuesta por la demandada Makro Comercializadora S.A. contra C.S.V., Sexto: se condena en costas a ambas partes por resultar vencidas recíprocamente en definitiva…” Esta sentencia fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006, cursante en los folios (576 al 587) de la segunda pieza por tal razón procedo en este acto a Inhibirme de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito”.

(Énfasis propio de la cita).

De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra mencionado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el Juez inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

Asimismo observa este sentenciador, que el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, por lo tanto la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Dr. M.P.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano C.S.V. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., expediente Nº 9804 (nomenclatura de ese Juzgado).

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).--

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y

agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 06-9862

AJMJ/MCF/rf.-

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