Decisión nº 3214-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría del Pilar Osorio Chirinos
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

CAUSA N° 3214-03

INDICIADO: R.H., PAUL

ALEXANDER, venezolano, mayor de edad,

de profesión T.S.U. en Informática, Detective

de la Policía Municipal de Baruta y titular

de la cédula de Identidad Nº V-11.414.768.

FISCAL DEL Dr. M.B., Fiscal Primero del

MINISTERIO Ministerio Público.

PUBLICO:

DEFENSA: Dra. M.M.C., abo-

gado en ejercicio, inscrita en el Insti-

tuto de Previsión Social del Abogado

bajo el número 70.910.

ASUNTO: Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual se absolvió de los cargos fiscales al imputado.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer y decidir el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano E.G.R.S., quien actuó en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sentencia Absolutoria de los cargos fiscales impuestos al ciudadano P.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.414.768, pronunciada en fecha 21 de Abril de 2003, publicada el día 19 de Mayo de 2003, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En tal sentido, en virtud de la Inhibición presentada por la Magistrada Titular de esta Corte de Apelaciones, Dra. J.M.V., y por cuanto en fecha 12 de Septiembre de 2003, a través de Oficio N° TPE-03-1541, fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Jueza Accidental para conocer la presente causa, correspondiéndome posteriormente la Ponencia de la misma, se observa lo siguiente:

El Tribunal Mixto Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en Sentencia emitida el 21 de abril de 2003 y publicada en fecha 19 de mayo de 2003, según lo contemplado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes pronunciamientos:

1) Declaró NO CULPABLE al ciudadano P.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.768, absolviéndolo de los cargos fiscales por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado).

2) Exoneró del pago de costas al Estado Venezolano.

3) Decretó la libertad del referido ciudadano y el cese de las medidas de restricción que le habían sido impuestas.

El 02 de Junio de 2003, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. E.G.R.S., fundamentando tal Recurso en las normas jurídicas consagradas en el numeral 13 del artículo 108, en el artículo 432, encabezamiento del artículo 433, artículo 435, encabezamiento del artículo 436, artículo 451, encabezamiento y numerales 2 y 4 del artículo 452, encabezamiento y primer aparte del artículo 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Afirma el representante de la Vindicta Pública, en su Primera Denuncia, que hubo FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, señalando en este sentido lo siguiente:

“Los ciudadanos: F.O.N. y H.J.L.E. se encontraban el día de los hechos, a la hora en la que se estima que estos ocurrieron, en el HOTEL CERRO GRANDE, asentado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda. Ellos rindieron declaración durante el desarrollo del debate. Al referirse a lo dicho por tales sujetos, el Juzgado Tercero de Juicio...,indicó lo siguiente:

...sólo extraemos que llegaron dos ciudadanos, que conversaban o discutían, según refirieron los ciudadanos Laya y Osío respectivamente, y luego se escucharon unas detonaciones y posteriormente vieron a una persona con un arma en la mano arrastrar a otra, precisando que no observaron quien disparó. Y que la persona salió del lugar rápidamente chocando uno de los portones de acceso al lugar...

La Juez asevera...que la actividad probatoria producida en el juicio fue analizada y comparada. Afirma además, que de lo dicho por los ciudadanos anteriormente referidos sólo ha de extraerse lo que se ha plasmado de manera precedentemente inmediata. No expresa, sin embargo, cuáles son las razones que le sirven de fundamento para afirmar que particularmente esas aseveraciones, hechas por H.J.L.E. y F.O.N.; y no otras, expuestas por ellos durante el desarrollo de sus declaraciones, han de ser las que el tribunal ha de tomar en cuenta o ha de considerar probadas. La juez ha olvidado, evidentemente, que sobre ella se cierne el deber de expresar en su decisión todo lo atinente a las razones que derivadas del empleo del sentido común, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que le hubieren sido aportados, le han permitido arribar a una determinada convicción...

“Al describir aquello que considera probado, el órgano jurisdiccional nada dice, tan siquiera, acerca de las circunstancias de tiempo y de lugar relativas al asunto. Esas declaraciones; es decir, aquéllas a las que hicimos referencia, sólo fueron relacionadas, para colmo, parcialmente, con las que rindieron los funcionarios policiales: L.A.C.N. y C.J.M.M.. La juez asevera, en el segundo de los párrafos que forman parte integrante de la página 11 de la sentencia contra la cual se recurre, que lo único coincidente entre lo dicho por aquellos y lo expuesto por estos radica en el hecho de que al practicarse la inspección en el sitio del suceso “se dejó constancia de la existencia de un portón de acceso al local el cual presentaba una abolladura, lo cual es coincidente con lo expuesto por los ciudadanos OSIO y LAYA de que, un ciudadano de los que habían llegado en el carro azul, salió intempestivamente del sitio llevándose el portón, impactando el mismo, produciéndose la abolladura que refleja la inspección ocular”.

“La juez indica, además, en el parrafo al que se elude de manera precedentemente inmediata, suponemos que una vez analizadas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales: L.A.C.N. y C.J.M.M., lo siguiente: “de las declaraciones de los funcionarios L.C. y C.M.... extraemos que se colectaron 4 conchas, 3 de ellas marca WWC y una de ellas marca Luger color plateado”. Ella señala, adicionalmente, que: “manifestaron los expertos que en el sitio se encontró (sic) rastros de arrastre de sustancia color pardo rojiza”. No sabe quien recurre, porque no dice nada al respecto, si tal asunto lo considera probado. Al describir aquello que estima demostrado el órgano jurisdiccional, nada dice, tan siquiera, acerca de las circunstancias de lugar relativas al asunto. No expone, tampoco, cuáles son las razones que le sirven de fundamento para afirmar que específicamente esas aseveraciones, hechas por los funcionarios L.A.C.N. y C.J.M.M.; y no otras, expuestas por ellos durante el desarrollo de sus declaraciones, han de ser las que el tribunal ha de tomar en cuenta o ha de considerar probadas”.

Al referirse a lo declarado por los funcionarios policiales: W.A.A.J. y J.G. GUEVARA RODRÍGUEZ se limita a narrar lo que expusieron. Ninguna mención hace acerca de lo que estima o considera probado. Tampoco describe las razones que pudiera tener, si fuere el caso, para considerar que lo dicho por los declarantes...por ser impertinente o inútil, nada prueba, nada aporta. Ella silencia, en definitiva, cualquier tipo de consideración sobre el asunto. Ningún análisis particular tan siquiera esboza sobre lo que cada uno de ellos dijo. No plasma lo concerniente a análisis comparativo alguno entre lo que ellos expresaron y lo que fue expuesto por otros declarantes. Los dos funcionarios afirman que recibieron una llamada telefónica mediante la cual se les informaba que un ciudadano había sido herido en el interior del HOTEL CERRO GRANDE; que al perseguir al sujeto que presumían era el autor del hecho éste disparó en contra de los integrantes de la comisión; que a lo largo de la persecución colisionó con varios vehículos y que al darle alcance y practicar la inspección de rigor en el automóvil que conducía encontraron una concha, calibre 9 mm, marca LUGER. Los funcionarios afirmaron, además, que el acusado, efectivamente, fue la persona a la que aprehendieron. No sabe el Representante del Ministerio Público, si lo que los declarantes dijeron tiene algún valor concreto, tangible y relevante para los juzgadores, pues nada expresaron ellos acerca de lo que por aquellos fue expuesto...

“La juez, además, tal cual lo asienta en las páginas 12 y 13 de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente, al desestimar lo dicho por los ciudadanos F.O.N. y L.A.C.N., expresó lo indicado de seguidas:

“...en términos sencillos, tiene que existir un “muerto”, un cadáver para que estemos en presencia de un homicidio. Pues bien, en el presente caso, para establecer la existencia del cadáver, tenemos: la declaración del ciudadano OSIO NÚÑEZ quien indicó que luego de escuchar las detonaciones se acercó y vio a un herido, y lo expuesto por el ciudadano L.A.C.N. quien realizó “inspección ocular” al cadáver de M.C.C., y refirió que presentaba “una herida en la Zona (sic) inguinal derecha con salida en el glúteo derecho, y otra herida en la rodilla derecha sin salida”. Lo anterior lo estiman estos juzgadores insuficiente para dar por demostrada la muerte del ciudadano M.C.C....”

Nada se expone en el cuerpo de la sentencia acerca de las razones que sirven de fundamento para considerar insuficiente lo dicho por...F.O.N. y L.A.C.N. a fin de demostrar aquello a lo que el tribunal hace alusión. No es posible, en consecuencia, precisar cuáles son los aspectos de naturaleza cualitativa que permiten a la sentenciadora arribar a tal conclusión desestimatoria. No sabe el Representante del Ministerio Público...cuáles son las razones que le sirven de asidero al órgano jurisdiccional para aseverar que lo dicho por F.O.N. y L.A.C.N. es insuficiente para dar por demostrada la muerte del ciudadano: M.C.C.. No sabe el recurrente, si signada por reminiscencias tarifarias del pasado, la juez estima que la valoración que debe hacer es de naturaleza cuantitativa, razón en cuya virtud, las declaraciones rendidas por dos ciudadanos, digan lo que digan, son insuficientes para probar un hecho o circunstancia determinados

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“El órgano jurisdiccional no realiza análisis alguno respecto de la declaración rendida por el funcionario policial: L.A.C.N., quien practicó las inspecciones correspondientes tanto en el sitio del suceso como en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.. En las páginas identificadas con los números 10 y 12, la sentenciadora afirma, al referirse a algunas de las actuaciones practicadas por sujeto en cuestión, lo siguiente:

“...Igualmente practicó el experto inspección ocular al cadáver de M.C.C., manifestando que “presentaba una herida en la Zona (sic) inguinal derecha con salida en el glúteo derecho, y otra herida en la rodilla derecha sin salida...”

Nada se dice acerca de lo que el órgano jurisdiccional estima probado con tal declaración. Ninguna alusión se hace, a aquello que el tribunal considera ha de ser desestimado. Ese silencio atenta, indudablemente, en contra de las legítimas aspiraciones y pretensiones de quien en representación del Estado venezolano ejerció la acción penal correspondiente

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Ninguna de las declaraciones a las que hemos hecho referencia, en definitiva, fue analizada, comparativamente, con aquellas que fueron rendidas por el acusado tanto durante la celebración de la audiencia preliminar como durante el desarrollo del debate respectivo. Tal cual ha podido apreciarse, el tribunal omitió estudiar o analizar tanto particularmente como de manera comparativa algunas de las pruebas presentadas. Nada se dice en la sentencia acerca de los hechos que de determinadas declaraciones se derivan o se estiman probados. El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, incurrió en falta de motivación de la sentencia, es decir, en uno de los vicios a los que se alude en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

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“¿Qué opinan los sentenciadores sobre lo expuesto por la defensa está plasmado tanto al final de la página signada con el numero 3 como al inicio de la página identificada con el número 4, ambas, integrantes de la sentencia emitida? ¿Cuál es la razón de tan notorio silencio acerca de los alegatos allí esgrimidos y lo que solicitado por la defensa allí fue plasmado? Lo que en tales páginas se asienta hubo de ser concatenado con lo expuesto por el acusado y por el resto de los declarantes. Si el tribunal lo hubiera hecho, otro, segura e indudablemente, hubiera sido el resultado sentenciador. Los representantes del acusado, nada más, nada menos, alegan lo siguiente:

...Nuestro defendido, como lo ha expresado en sus declaraciones, no tuvo intención de causar daño alguno al ciudadano M.C.C., con lo dicho, los representantes del acusado reconocen que tal cual él lo expuso al declarar en varias oportunidades, intencionalmente le infirió un daño a M.C.C. – los hechos ocurrieron de manera involuntaria – con tal aseveración reafirman lo anteriormente expuesto –en el forcejeo se dispara el arma y sin intención resulta herido M.C., - con lo expuesto admiten que ambos forcejeaban; y, en consecuencia, que el uno y el otro se hallaban juntos. Admiten, también, que el daño ocasionado a M.C.C. se produjo al dispararse el arma de fuego cuyo control ambos pretendían – por lo que solicitamos que en última instancia se le impute homicidio culposo que es lo que considero que está acorde...

al hacer tal requerimiento admiten que se perpetró el delito de homicidio culposo; y, en correspondencia con lo que afirmaron, que el sujeto al que se le infirió el daño al dispararse el arma de fuego, de nombre: M.C.C., falleció”.

“Respecto de lo dicho por el acusado: P.A.R.H. no existe y no se asienta en la sentencia emitida, análisis alguno. La sentenciadora se limita a transcribir lo expuesto por el sujeto precedentemente referido y a indicar textualmente lo siguiente:

...Se estima que para dar valor al alegato del acusado es necesario que esté demostrado el hecho acusado, para así poder admitir responsabilidad sobre ese hecho, pues, sin hecho, ¡de qué se admite responsabilidad?...

...¿Será que el dicho del acusado no puede contribuir a corroborar lo concerniente a la perpetración del hecho? ¿Imagina entonces el tribunal que la declaración del acusado sólo puede ser apreciada en caso de que él admita responsabilidad una vez que ha sido comprobada, sin que él coadyuve a ello, la perpetración del hecho punible? ...el tribunal, empleando una pértiga que le permitió saltar por encima de dos declaraciones extraordinariamente esclarecedoras, las cuales no fueron analizadas en si mismas ni comparadas con el resto de las pruebas que fueron presentadas, absolvió a quien debía haber condenado por se autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

(SIC)

“R.H., P.A., en la audiencia preliminar respectiva, tal cual consta en la página 17 de la sentencia contra la cual se recurre, expresó lo que textualmente se transcribe de seguidas: “...el día 08 de enero de 2000 se encontraba en su residencia...y se consiguió con el occiso y le hizo una invitación, ya que su esposa tiene unos hijos con él, se fueron al Bar Restaurant Gran Apache, hablaron de los niños y jugaron pool, se tomaron unas cervezas y se dirigieron al bar los pinos, ya él estaba molesto y bastante tomado, el occiso lo agredió porque le quitó la esposa y a sus hijos, el occiso le dio un golpe por la espalda y cuando voltió, (sic) tenía un arma en la mano y se cubre con el vehículo y trata de rodearlo para quitarle el arma y efectivamente se la quita cuando se le abalanza encima, le empuja y trastabillea y cuando cae se acciona el arma, ve cuando cae y se le acerca adonde está, y ve que está herido y trata de montarlo en su vehículo para llevarlo al centro asistencial y llegaron varias personas agrediéndolo y trata de escapar y le cierran el portón y se lo lleva por el medio, pues quería ir a su oficina en Baruta, para presentar la novedad y es cuando se retira del lugar en defensa de su vida y no para huir como se menciona...”

“El sujeto referido de manera precedentemente inmediata, durante el desarrollo del debate, tal cual consta en la página número 5 de la sentencia...expresó lo siguiente:

...Ratifico mis dos declaraciones. Yo llevé el 7 de septiembre a mi pareja a la casa. M.C. se encontraba en la parte de abajo del edificio y me manifestó que quería hablar acerca de mis hijos me invita unos tragos. Yo acepté, quedamos en vernos en dos horas, nos fuimos a cambiar. Después nos encontramos en la puerta del edificio...posterior fuimos a Los Teques al Gran Apache, hablamos jugamos pool. Yo le dije que no me interponía a que viera a sus hijos, nos fuimos antes de bajar a Caracas íbamos a comprar unas cervezas, entramos en el estacionamiento del Hotel Cerro Grande, cambió su actitud, nos bajamos del carro, discutimos, sacó un arma. Yo me le abalanzo y se dispara el arma y forcejeamos y se dispara el arma, y él queda herido, traté de llevarlo al vehículo para llevarlo a un Centro Asistencial, salió gente gritando asesino, me lanzaban botellas, me asusté, salí corriendo, me llevé el portón por el medio, a la altura de la autopista por la Ciudad Universitaria me vienen siguiendo los policías del Estado Miranda, me vienen disparando, me chocan Yo choco, me deteienen...

La falta de motivación de la sentencia; esto es, la ausencia de análisis particular y la inexistencia de un análisis comparativo, impidieron, en definitiva, que se esclarecieran los hechos y que se conociera la verdad de lo ocurrido. La falta de análisis de las declaraciones rendidas por el acusado, específicamente, es consecuencia de la inexistencia del análisis particular que ha debido hacerse respecto de los otros medios de prueba que fueron presentados. Esa falta de análisis conllevó al juzgador, equivocadamente, a prescidir totalmente de la valoración de las declaraciones del acusado por considerar que el Fiscal del Ministerio Público nada había probado. Si la juez hubiera analizado o examinado las declaraciones que fueron rendidas durante el desarrollo del debate consecuencialmente habría tenido que analizar lo que fue expuesto y ratificado por el acusado: R.H., P.A.. Dicho de otra manera, la falta de análisis de las declaraciones rendidas por el acusado se produce porque la sentenciadora arriba a conclusiones equivocadas como consecuencia de la ausencia del análisis particular de otras pruebas y de la falta de análisis comparativo de todas ellas...

Las omisiones a las que hago referencia violan el contenido de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en encabezamiento del artículo 173, ejusdem y en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...

En la Segunda Denuncia, el Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indica que hay Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señalando que:

“En la sentencia...se expresa textualmente lo siguiente: “...en términos sencillos, tiene que existir un “muerto”, un cadáver para que estemos en presencia de un homicidio. Pues bien, en el presente caso, para establecer la existencia del cadáver tenemos: la declaración del ciudadano OSIO NÚÑEZ quien indicó que luego de escuchar las detonaciones se acercó y vio a un herido, y lo expuesto por el ciudadano L.A.C.N. quien realizó “ inspección ocular” al cadáver de M.C.C., y refirió que presentaba “una herida en la Zona (sic) inguinal derecha con salida en el glúteo derecho, y otra herida en la rodilla derecha sin salida”. Lo anterior lo estiman estos juzgadores insuficiente para dar por demostrada la muerte del ciudadano M.C.C., y menos aun, las causas de la misma. El homicidio es la muerte de una persona causada por otro. Para establecer el homicidio, es necesario conocer las causas de la muerte, y por que medio se produce ésta, para así descartar la muerte producida pro causas naturales y precisar que ésta se produce por circunstancias ajenas al occiso. Tal determinación la hacen los expertos forenses en el correspondiente examen de autopsia, examen que en presente juicio no existe. La sola declaración de un funcionario policial que observó un cadáver con dos heridas es insuficiente por sí para precisar las causas de la muerte. Siendo ello así, en el presente caso, en opinión de quienes deciden, no se evidenció en juicio que existiere un cadáver, y por qué era cadáver. Falta uno de los elementos del “hecho”, sino el principal, el cadáver...”

“...los...Magistrados...pueden constatar, al leer el texto de la sentencia contra la cual se interpone el recurso de apelación, lo siguiente:

  1. En la primera de las páginas...al identificar a la víctima, los sentenciadores que afirman que no está demostrada la existencia del cadáver, lo hacen, tal cual se asiente de seguidas:

    VICTIMA: C.C., MARK (OCCISO)

    .

  2. El abogado E.G., defensor del ciudadano R.H., P.A., expuso textualmente en la página número 3 de la sentencia cuestionada, tal cual lo asientan los sentenciadores que consideran que no está demostrada la existencia del cadáver, lo siguiente:

    ...el referido protocolo de autopsia es de fecha 13 de enero de 2000, a escasa (sic) dos semanas de morir ya estaba elaborado (sic) el acta de autopsia...

  3. Los representantes del ciudadano R.H., P.A., quien fuera acusado por el Fiscal del Ministerio Público, contrarían la tesis de los sentenciadores, tal cual consta en las páginas 3 y 4 de la sentencia en la que se afirma que no está demostrada la existencia del cadáver. Ellos expusieron lo transcrito a continuación:

    ...Nuestro defendido, como lo ha expresado en sus declaraciones, no tuvo intención de causar daño alguno al ciudadano C.C., MARK, los hechos ocurrieron de manera involuntaria, en el forcejeo se dispara el arma y sin intención resulta herido C.C., MARK por lo que solicitamos que en última instancia se le impute homicidio culposo que es lo que considero que está acorde...

    ...No sólo contaban los sentenciadores con las declaraciones de los ciudadanos; F.O.N. y L.A.C.N., para establecer la existencia del cadáver. Ellos contaban, además, con la lo dicho, de manera lapidaria, por los representantes del ciudadano R.H., P.A., quienes dicen que el daño que el acusado le ocasionó al ciudadano: M.C.C. fue inferido intencionalmente y que el protocolo de autopsia fue elaborado cerca de dos semanas después de que se produjera la muerte del sujeto referido de manera precedentemente inmediata...

    L.A.C.N. es un funcionario policial adscrito a la Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. El practicó la inspección correspondiente al cadáver de C.C., MARK. Para hacerlo, se trasladó hasta la sede de la morgue que se halla ubicada en terrenos en... el HOSPITAL V.S.. Si no se tratara de la inspección de un cadáver estamos seguros de que el sujeto respecto del cual recayó la inspección no hubiera estado sobre una camilla metálica, en las instalaciones ocupadas por la morgue, desprovisto de vestimenta, sin signos vitales aparentes y con características que permitían aseverar que en ese cadáver se apreciaban dos heridas...por proyectiles emitidos por armas de fuego...tanto el declarante como el funcionario policial C.J.M.M. afirman que en el lugar del suceso...en aquél en el cual el acusado admite resultó herido el ciudadano C.C., MARK como consecuencia de los disparos a los que hizo alusión, se percataron de... la existencia de una mancha de color pardo rojizo...a lo largo de ocho (08) metros

    .

    Los ciudadanos F.O.N. y H.J.L.E. afirman que oyeron unas detonaciones y vieron cuando un sujeto arrastraba a otro. Uno de ellos dice que el sujeto que estaba siendo arrastrado por aquél que portaba un arma en la mano estaba herido. A los funcionarios policiales que persiguieron y aprehendieron al acusado se les informó, antes de desplegar tales actuaciones, que un sujeto había sido herido en el HOTEL CERRO GRANDE...La sentencia adolece de uno de los vicios a los que se alude en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...la sentenciadora violó las reglas de apreciación de las pruebas...a las que se alude en el artículo 22 del texto legal adjetivo...

    La Tercera Denuncia la efectúa el Representante de la Vindicta Pública, señalando que en la sentencia hubo violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, basándose en lo siguiente:

    “...En la sentencia emitida el 19 de mayo de 2003...se desconoce totalmente el sentido y alcance de lo dispuesto en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En las páginas 13, 14 y 15...se expone...:

    ...El Fiscal del Ministerio Público, previa a la incorporación por la lectura de las pruebas documentales, expuso:...Solicito según lo previsto en el artículo 358 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal que se practique una inspección ocular en la sede de la Medicatura Forense o en el expediente, para que los jueces conozcan los hechos: el Fiscal aspira que se deje constancia que la muerte se produce por heridas producida (sic) con arma de fuego por un proyectil único en fosa iliaca derecha, con halo de contusión – disparo a distancia – y herida por proyectil único en el muslo derecho por halo de contusion (a distancia) y que la autopsia recayó sobre C.C., MARK...

    “...El Dr. E.G., defensor del acusado, se opuso al anterior pedimento, argumentando entre otras cosas que: “el fiscal con su petición pretende subsanar la deficiencia de la fiscalía, el protocolo fue practicado en fecha 13-1-2000...”

    ...La Juez Profesional, en Audiencia de Juicio, luego de escuchar las exposiciones de las partes, decidió NEGAR la solicitud del Ministerio Público de práctica de inspección ocular en la sede de la Medicatura Forense o en el expediente, en atención a los artículos 343, 358, 359 y 102 todos del Código Orgánico Procesal Penal...

    En la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el Juzgador admite la existencia del protocolo de autopsia al que se ha hecho alusión. Ese protocolo figuraba en el expediente. En lo archivos de la morgue también tenia asiento un ejemplar. Ese mismo protocolo es aquél que el juez no admitió que se leyera durante el debate por cuanto sostuvo que su ofrecimiento fue extemporáneo. Tampoco admitió la solicitud del Representante del Ministerio Público, el cual pretendía, valiéndose de la evacuación de una prueba conducente, pertinente, útil, necesaria, lícita y legalmente concebida que la juez extendiera sus manos, abriera el expediente, pasara algunas páginas y constatara tanto que el protocolo de autopsia existía como lo que en su texto terriblemente se afirmaba acerca de las causas que generaron la muerte de aquél a quien el médico anatomopatólogo identificó como C.C., MARK

    .

    ...lo que la juez indica respecto del contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal es acertado. El problema radica en que la norma en cuestión no fue invocada por el Fiscal...a fin de sustentar su petición. No lo fue, entre otras razones, porque la inspección que el Fiscal del Ministerio Público pretendía que se practicara es objeto de regulación de una norma distinta, en un precepto específico...en el artículo 358 del texto legal adjetivo...

    La ciudadana juez establece una distinción inaceptable y extraordinariamente contradictoria. Ella afirma que el legislador pretende, al estructurar tal disposición, que con la evacuación de la prueba a la que en la norma se alude el juzgador conozca de lo que concierne a los hechos y no de lo que es inherente a las pruebas. Parece que para la sentenciadora lo atinente al conocimiento de los hechos no tiene relación ni sujeción de dependencia alguna con aquello que concierne al conocimiento de las pruebas....el conocimiento que de los hechos ha de tener el sentenciador depende del conocimiento que de lo inherente a las pruebas él haya tenido. La demostración de un hecho,...sólo es posible mediante la evacuación de una o de varias pruebas...el ofrecimiento y la práctica de la inspección a la que se alude en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal han de hacerse durante el desarrollo del debate...El Fiscal...no requirió al Tribunal...que durante el desarrollo del debate se practicara una prueba cuya evacuación no estuviera legalmente concebida...Practicar la inspección en cuestión hubiese permitido a los integrantes del tribunal,...conocer lo ocurrido, conocer los hechos, conocer algunas de las circunstancias con ellos relacionadas, conocer y esclarecer, en definitiva, la verdad, objetivos estos que han de ubicarse muy por encima de los intereses de las partes. La juez...desatendió el llamado hecho a los administradores de justicia en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Juez Profesional...decidió al margen de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ella impidió, al otorgar preponderancia a las formalidades, se alcanzara la finalidad del proceso...se estableciera la verdad de los hechos por las vías jurídicas...

    Por último, solicita el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

    Por su parte, la Dra. M.M.C.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.910, en su carácter de Defensor Privado del imputado R.H., P.A., presenta escrito en fecha 10 de Junio de 2003, en el cual manifiesta:

    Esta defensa rechaza, niega y contradice lo alegado por el representante del Ministerio Público...Las conclusiones a las que aluden los juzgadores no pueden derivar de la adopción de POSTURAS CAPRICHOSAS O DESCONOCIDAS...el Ciudadano Fiscal alega que no señala nada en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo relativas al asunto...

    ...Quiere hacer ver que la ciudadana juzgadora de una manera Caprichosa no tomo(sic) en consideración las declaraciones de los testigos promovidos por el mismo...

    ...Es que acaso después de analizada la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Jurisdicción se denota que lo alegado por el representante del ministerio(sic) Publico(sic) o es que acaso fue el(sic) mismo que no arrojo(sic) nada a los fines de que se pudiera demostrar la participación de mi representado en el hecho punible que se le imputaba por el mismo a es que acaso a el(sic) Ciudadano Fiscal se le olvido(sic) que la carga de la prueba evidentemente la posee el acusador, se puede evidenciar que en el texto de la sentencia se encuentran valoradas y analizadas todas las pruebas y que la misma se encuentra totalmente motivada por quienes cumplieron con la obligación de sentenciar o es que acaso le corresponde también a los sentenciadores asumir el rol de investigador supliendo la falta de quien realmente debe cumplir con tal función ya que el Representante del Ministerio Público hace alarde y utiliza palabras un tanto fuertes y fuera de lugar en cuanto a la actuación de la sentenciadora que no hizo mas(sic) que analizar, comparar, apreciar y valorar las pruebas promovidas a los fines de tomar una decisión dando cumplimiento a el(sic) principio de LA L.D.L.P., significando este(sic) que el Juez puede dar a cada una de las pruebas el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento...

    Las Máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de la libre valoración, no implica una mera libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos considera probados y cuales no, sino...una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros...

    A Quien le corresponde la Carga de Prueba? El Fiscal del Ministerio Publico(sic) es quien tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligaciones, debe determinar una sentencia favorable al imputad,(sic) en razón al irrenunciable principio del proceso penal que es el indubio pro reo...De tal manera la parte Acusadora tiene el 100% de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga 0%...

    ...En cuanto a lo alegado por el Ministerio Publico(sic) con referencia a la falta de motivación de la sentencia considerando este(sic) la ausencia y la inexistencia de un análisis comparativo impidieron que se esclareciera el hecho y que se conociera la verdad de lo ocurrido, conllevo(sic) al juzgador según su criterio a prescindir equivocadamente de la valoración de la declaración del Imputado por considerar la misma que el Fiscal nada había probado...

    ...la Ciudadana Sentenciadora valoro(sic) todas y cada unas de las pruebas evacuadas en el juicio celebrado, no consiguiendo en ninguna de ellas las posibilidades de castigar o sancionar a un Ciudadano por un delito el cual no quedo(sic) demostrado y en cuanto a la declaración rendida por el Imputado, si(sic) fue analizada por la misma pero esta(sic) no puede tener por si(sic) sola un efecto dirimente en el proceso(sic) es decir no es posible condenar a una persona por su sola confesión, sin la correspondiente comprobación del cuerpo del delito y sin establecer la correspondencia entre lo confesado y las condiciones reales de ocurrencia de delito...

    ...Como pretende el Fiscal del Ministerio publico(sic) hacer con respecto al Protocolo de Autopsia del cual tenia conocimiento mucho antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y no fue incorporada en tiempo útil pretendiendo el mismo que la ciudadana Juez lo tomara en cuenta en el Juicio como una nueva prueba, es por ello que esta defensa evidentemente se opone a tal situación por ser la misma un Abuso de Facultades

    .

    En cuanto a lo alegado por el representante del Ministerio Publico(sic) como segundo punto, es decir LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el representante del Ministerio Publico ya que el pretende hacer valer una prueba como es la del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, como una Prueba Nueva basándose a(sic) lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal...En el sistema acusatorio corresponde al titular de la acción penal sea la fiscalía o sea el Acusador Privado, el(sic) probar la culpabilidad del acusado...

    Por último, solicita la Defensa Privada que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

    Recibido el expediente en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declarada CON LUGAR la Inhibición presentada por la Magistrada Titular Dra. J.M.V., se constituyó la correspondiente Sala Accidental, quedando designado como Juez Presidente el Dr. L.A.G.R., como Juez Miembro la Dra. M.O.B. y como Juez Ponente la Dra. M.D.P.O. CHIRINOS.

    Cumplidas las formalidades de ley, la Audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal tuvo lugar en fecha 10 de Febrero de 2006. A ella sólo asistió el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, doctor M.B..

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad, que son:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

    Ahora bien, de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa del recurrente, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la decisión recurrida fue emitida en fecha 21 de abril de 2003, publicada en fecha 09 de mayo de 2003 y la apelación fue interpuesta el 02 de Junio de 2003, es decir, dentro del tiempo legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia contra la cual es procedente el respectivo Recurso de Apelación, conforme lo prevé la Ley Adjetiva Penal, por lo que el presente recurso debe admitirse. ASI SE DECLARA.

    IV

    RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    En fecha 09 de enero de 2000 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal al ciudadano R.H., P.A., expresando el Representante del Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y calificándola como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 257, primer aparte del anterior Código Orgánico Procesal Penal, e imputándolo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal. Solicitó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal para la época.

    En esa misma fecha, el referido Juzgado Segundo de Control ordenó la inmediata libertad del imputado, “...por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar su Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de estimar que no se encuentra acreditado más allá de la duda razonable el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL...que le fue imputado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ... toda vez que las actuaciones que sustentan su solicitud en realidad demuestran varios elementos de convicción acerca de que presuntamente se cometió un hecho punible que dio lugar a la muerte de C.C., MARK, sin embargo no posee este Juzgador una evidencia que le determine de manera fehaciente que efectivamente dicho ciudadano falleció y lo que es más importante, cual(sic) fue la causa de su muerte, evidencia ésta que considera trascendental quien aquí decide para estimar las circunstancias del caso concreto, y más aún cuando el imputado refirió en esta audiencia la situación de una probable causa de justificación en su actuación...”

    En fecha 17 de enero de 2000, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación contra la orden de libertad del imputado, antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5° y 6° del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

    El 07 de febrero de 2000, la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, revocando la decisión que otorgó la libertad al imputado R.H., P.A., decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando su inmediata captura y reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, la cual se hizo efectiva luego de transcurrir aproximadamente un (1) año y nueve (9) meses.

    El 10 de febrero de 2000, se inhibe de conocer la Causa la Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitiéndose el expediente al Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual correspondió conocer por distribución.

    En fecha 31 de enero de 2002, el Fiscal Primero del Ministerio Público presenta Acusación en contra del ciudadano R.H., P.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado), en perjuicio del ciudadano C.C., M.J..

    El 07 de marzo de 2001 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la solicitud del Defensor Privado del imputado en cuanto a otorgarle la libertad y dictarle, si lo considera conveniente, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

    En fecha 03 de septiembre de 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, admitiéndose la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.C., M.J.. En esta misma fecha se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

    En fecha 14 de abril de 2003 se da inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, ante el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, juicio que continuó el 21 de abril de 2003, fecha en la cual se leyó la Parte Dispositiva de la Sentencia, que fue publicada el 19 de mayo de 2003.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituida en Sala Accidental, para decidir, expone:

    El articulo 49, ordinal cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el derecho inalienable a ser juzgado por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esa Constitución y en la ley, cuya premisa encuentra su correlativo adjetivo al examinar el contenido de los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, orientados a preservar al justiciable toda una variedad de situaciones en el campo estrictamente procesal, vinculadas al derecho de defensa a ejercerse por ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, creado con anterioridad, llamado a resolver los diversos conflictos que se susciten entre particulares en reclamación de un derecho, y es a esa circunstancia a lo que se contrae la misión propia y específica de las C. deA. de cada Circuito Judicial, llamadas, entre otras condiciones, a ejercer el control sobre la legalidad de los fallos proferidos en la primera instancia del proceso, cuyas funciones están reglamentadas por el artículo 63, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma ésta que conduce a establecer la prelación de una competencia funcional y residual, en grado de acuerdo al escalafón judicial y a la estructura organizativa del Poder Judicial. Luego, el elemento que efectivamente predomina a los solos fines de determinar la competencia, en tales casos, es el órgano en sí, más no las conductas del mismo, en aras de la seguridad jurídica y de la materialización certera del derecho al juez natural a que tiene todo justiciable.

    Al margen de las anteriores consideraciones, debe precisarse que la persona designada para cumplir la noble función de administrar justicia está provista de una competencia subjetiva, que es, precisamente, lo que debe caracterizar el principio de la imparcialidad a la hora de adoptar aquellas decisiones que demanden perentorio acatamiento, pues, en caso contrario, no se lograría la debida objetividad en la decisión.

    Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal contiene un sistema de control y revisión de la sentencia producida en el Juicio Oral y Público, con miras a ofrecer garantías procesales que establezcan la legalidad de los procedimientos, del juicio y del fallo dictado.

    Así tenemos que la PRIMERA DENUNCIA del recurrente se refiere a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y en la SEGUNDA DENUNCIA aduce el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que existe ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, vicios que señala el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Manifiesta el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de fundamentar la primera denuncia interpuesta, que las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.O.N., H.J.L.E., L.A.C.N., C.J.M.M., W.A.A.J., J.G. AZUAJE RODRÍGUEZ, no fueron analizadas comparativamente con las rendidas por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y durante el Juicio Oral y Público. Señala, igualmente, el recurrente, que el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no analizó ni particular ni comparativamente algunas de las pruebas presentadas, tales como lo manifestado por los abogados privados del acusado, quienes alegaron en juicio:

    ...Nuestro defendido, como lo ha expresado en sus declaraciones, no tuvo intención de causar daño alguno al ciudadano M.C.C., por lo que solicitamos que en última instancia se le impute homicidio culposo que es lo que considero que está acorde...

    Señala el representante de la Vindicta Pública que si lo antes expuesto se hubiera concatenado con lo declarado por el acusado y por los testigos supra mencionados, otro hubiera sido el resultado de la sentencia.

    Por otra parte, el Representante Fiscal alega una serie de elementos existentes en el expediente, que comprueban la existencia de un cadáver, el del occiso C.C., M.J., tales como, por ejemplo:

  4. La carátula del propio expediente bajo estudio, en la que se indica:

    VICTIMA: C.C., MARK (OCCISO)

    .

  5. Lo expuesto por la defensa privada del acusado, cuando señala:

    ...el referido protocolo de autopsia es de fecha 13 de enero de 2000, a escasa (sic) dos semanas de morir ya estaba elaborado (sic) el acta de autopsia...

  6. Lo indicado por la defensa del acusado:

    ...Nuestro defendido, como lo ha expresado en sus declaraciones, no tuvo intención de causar daño alguno al ciudadano M.C.C., los hechos ocurrieron de manera involuntaria, en el forcejeo se dispara el arma y sin intención resulta herido M.C. por lo que solicitamos que en última instancia se le impute homicidio culposo que es lo que considero que está acorde...

  7. Las declaraciones de los funcionarios policiales L.A.C.N. y C.J.M.M., el primero de los cuales “...observó en el suelo una sustancia color pardo rojiza, en formas de arrastre. Igualmente practicó el Con la declaración del experto, al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, siendo concatenada con Inspección ocular al cadáver de M.C.C., manifestando que “presentaba una herida en la Zona (sic) inguinal derecha con salida en el glúteo derecho, y otra herida en la rodilla derecha sin salida...” y el segundo, según indicó el Tribunal “...declaró que en el sitio encontraron...arrastre de sustancia color pardo rojizo movilizada a lo largo de ocho metros desde el borde del terreno y el asfalto hacia adentro...”

  8. Lo afirmado por los ciudadanos F.O.N. y H.J.L.E., quienes dijeron “...que oyeron unas detonaciones y vieron cuando un sujeto arrastraba a otro. Uno de ellos dice que el sujeto que estaba siendo arrastrado por aquél que portaba un arma en la mano estaba herido. A los funcionarios policiales que persiguieron y aprehendieron al acusado se les informó, antes de desplegar tales actuaciones, que un sujeto había sido herido en el HOTEL CERRO GRANDE....”

    .

    Haciendo una revisión y análisis exhaustivo de la fundamentación que emitió el Juzgado Mixto para dictar su sentencia ABSOLUTORIA, tenemos que, en la parte de la recurrida llamada “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Fundamentos de hecho y de derecho”, se señala:

    “...De conformidad con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo cual quiere decir, que en el debate de juicio, se hace necesario “probar” la comisión de un hecho punible, e igualmente, la participación del acusado en el mismo, para así destruir esa presunción de inocencia constitucional...”

    “En el presente caso, evacuadas las pruebas en el debate oral, habiendo estos jueces valorado en su conjunto las mismas, de conformidad con la pauta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto ha estimado insuficiencia probatoria a los fines de acreditar el “hecho” que presentó el Fiscal del Ministerio Público. Analizamos seguidamente cada una de las pruebas producidas en el debate:

    “El testimonio del ciudadano OSIO NÚÑEZ FREDDY, portero en el Hotel Cerro Verde...sitio donde ocurre el hecho, manifestó que llegó un carro color azul grande, “se bajaron 2 personas y cruzaron palabras, se pasaron a una parte del estacionamiento, luego sonaron 6 detonaciones, la primera me cubrí, oí las siguientes, salió la clientela, se vio a una persona arrastrar una persona al vehículo, como habían personas allí, demasiados testigos, salió por la parte de atrás del negocio, por el portón cerrado, y reventó un candado del portón para salir”. Indicó que la persona que estaba arrastrando tenía un arma, pero que no vio el arma cuando se acercó al sitio. Precisó que no vio quien (sic) disparó”.

    “La anterior declaración rendida por el portero del sitio del suceso, quien observó cuando llegó un vehículo del cual se bajan dos personas, los cuales según dijo “cruzaron palabras”...y luego se escucharon unas detonaciones, pero no vio al momento quien disparó, y observó a una persona que tenía un arma en al(sic) mano arrastrar a otro, se aprecia por exponer en base al conocimiento directo que tiene, por haber estado en el sitio”.

    “El ciudadano L.E.H. JOSE que laboraba en el sitio, refirió que el día del hecho estaba en la puerta del establecimiento, “llegó un carro azul, se paro(sic) al final, salieron dos ciudadanos, estaban conversando, se fueron hacia el monte, luego se vinieron otra vez hacia el carro, no le di importancia, entré, estaba tomando un café, escucho las detonaciones, salí, ví a un ciudadano arrastrando a otro con un arma en la mano, luego se metió en su carro y se fue llevándose por el medio un portón que estaba cerrado tenía candado”.

    La anterior declaración rendida por el ciudadano H.L., quien laboraba para la fecha en el sitio, se valora por tener conocimiento directo del hecho. Manifestó que llegó un carro con dos personas que estaban conversando, que posteriormente cuando tomaba un café en el interior del local, escuchó unas detonaciones, por lo cual salió y vio a un ciudadano arrastrando a otro con un arma en la mano y luego se metió en su carro y se fue chocando con el portón

    .

    Los ciudadanos Osío Núñez Freddy y L.E.H., manifestaron que escucharon las detonaciones, y luego vieron a un ciudadano que arrastraba a otro, con un arma en la mano. Pero, indicaron igualmente que no observaron al momento de producirse las detonaciones, (sic) el ciudadano Laya dijo que no se acercó al sitio, el ciudadano Osío Núñez precisó que se acercó y vio a una persona herida en el suelo. Fueron contestes al señalar que el ciudadano que arrastraba salió inmediatamente del sitio en el vehículo llevándose por el medio el portón

    .

    ...Las anteriores declaraciones de los ciudadanos W.A. y J.G., se aprecian como prueba de una persecución policial que se inicia, previa llamada de la Central de Operaciones donde le indican de un presunto hecho punible ocurrido en la población de Carrizal, en el Kilómetro 8 de la carretera panamericana sentido hacia Caracas y culmina en la autopista F.F. a la altura de la Policía de Baruta, con la colisión del vehículo donde es aprehendido el ciudadano P.A.R.H.. El ciudadano J.G. dijo que se encontró en el asiento del conductor de (sic) P.A., un casquillo 9 milímetros marca Luger

    .

    “El ciudadano L.A.C.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, practicó inspección en el sitio del suceso, el estacionamiento del Bar Los Pinos, Municipio Carrizal del Estado Miranda, y manifestó en Audiencia que observó en la entrada principal, un portón tipo batiente de dos hojas, la hoja izquierda con una abolladura. Al final del estacionamiento, casi al frente de la estructura, observó varias conchas de calibre milímetros, una de ellas marca Luger color plateado, 3 marca WCC, y, a 8 metros se observó en el suelo una sustancia color pardo rojiza, en formas de arrastre. Igualmente practicó el experto Inspección ocular al cadáver de M.C.C., (resaltado de la Sala) manifestando que “presentaba una herida en la Zona inguinal derecha con salida en el glúteo derecho, y otra herida en la rodilla derecha sin salida”.

    El ciudadano C.J.M.M. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, realizó conjuntamente con el funcionario L.C. inspección en el Bar Los Pinos, Sector Alcabala, Carrizal, y declaró que en el sitio encontraron: 4 conchas, una color plateado marca Luger y tres amarillas marca WCC, calibre milímetros, arrastre de sustancia color pardo rojizo movilizada a lo largo de 8 metros desde el borde del terreno y el asfalto hacia adentro, y un portón impactado

    -

    “La declaración de los funcionarios L.C. y C.M. (sic) quienes realizaron inspección ocular en el sitio del suceso, el estacionamiento del Bar Los Pinos (también denominado “Hotel Cerro Verde”), Sector Alcabala, Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde se encontraron según refirieron los expertos, 4 conchas de proyectil, 3 señalaron marca WWC y una de ellas marca Luger color plateado, igualmente observaron rastros de arrastre de una sustancia color pardo rojiza, y el portón de acceso al local que presentaba una abolladura, se aprecia por ser proveniente de expertos en la materia y de exponer en base al conocimiento directo que tienen por haber practicado las revisiones en el sitio”.

    ...Ahora bien, como se indicó antes, la prueba producida en juicio debe estar dirigida, en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación...En este sentido, analizando y comparando la actividad probatoria producida en juicio, tenemos: los ciudadanos OSIO NÚÑEZ FREDDY y L.E.H. JOSE, refirieron que se encontraban en el sitio de los hechos...de las...declaraciones solo (sic) extraemos que llegaron dos ciudadanos, que conversaban o discutían, según refirieron los ciudadanos Laya y Osío respectivamente, y luego se escucharon unas detonaciones y posteriormente vieron a una persona con un arma en la mano arrastrar a otra, precisando que no observaron quien disparó. Y que la persona salió del lugar rápidamente chocando uno de los portones de acceso al lugar

    .

    “De las declaraciones de los funcionarios L.C. y C.M., quienes realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso, extraemos que se colectaron 4 conchas, 3 de ellas marca WWC y una de ellas marca Luger color plateado, conchas que no fueron sometidas a experticia de reconocimiento por peritos en la materia para determinar la descripción de lo incautado, el estado en que se halla, y los resultados del peritaje. Igualmente manifestaron los expertos que en el sitio se encontró rastros de arrastre de “sustancia color pardo rojiza”, sustancia que no fue debidamente analizada, para determinar la naturaleza de la misma. En el sitio del suceso se dejó constancia de la existencia de un portón de acceso al local el cual presentaba una abolladura, lo cual es coincidente con lo expuesto por los ciudadanos OSIO y LAYA de que, un ciudadano de los que habían llegado en el carro azul, salió intempestivamente del sitio llevándose el portón, impactando el mismo, produciéndose la abolladura que refleja la inspección ocular”.

    Los ciudadanos W.A.A.J. y J.G. GUEVARA RODRÍGUEZ, expusieron que al realizar un punto de control en el km. 8 de la carretera panamericana, fueron advertidos por radio de un vehículo el cual se había dado a la fuga del Hotel Cerro Verde...luego de cometerse el presunto delito...Como se advierte, los declarantes Azuaje y Guevara no presenciaron los hechos...sino una persecución que terminó con la aprehensión del conductor de un vehículo azul marca Ford. Dijo el funcionario Guevara que encontró un casquillo, el cual no fue debidamente objeto de examen de reconocimiento legal por peritos expertos en la materia, ni comparación posterior con los incautados en el sitio del suceso (4 conchas)...

    “...el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE...definiendo como un elemento de tal concepto, la DESTRUCCIÓN DE LA V.H., o sea, en términos sencillos, tiene que existir un muerto, un cadáver para que estemos en presencia de un homicidio. (Resaltado de la Sala). Pues bien, en el presente caso, para establecer la existencia del cadáver tenemos: la declaración del ciudadano OSIO NÚÑEZ quien indicó que luego de escuchar las detonaciones se acercó y vio a un herido, y lo expuesto por el ciudadano L.A.C.N. quien realizó “inspeccion ocular” al cadáver de Marc(sic) C.C., (resaltado de la Sala) y refirió que presentaba “una herida en la Zona inguinal derecha con salida en el glúteo derecho, y otra herida en la rodilla derecha sin salida”. Lo anterior lo estiman estos juzgadores. Insuficiente para dar por demostrada la muerte del ciudadano M.C.C., (resaltado de la Sala) y menos aun(sic), las causas de la misma”.

    “El homicidio es la muerte de una persona causada por otro. Para establecer el homicidio, es necesario conocer las causas de la muerte, y por qué medio se produce esta(sic)...Tal determinación la hacen los expertos forenses en el correspondiente examen de autopsia, examen que en el presente juicio, no existe...Siendo ello así, en el presente caso, en opinión de quienes deciden, no se evidenció en juicio, que existiese un cadáver, (resaltado de la Sala) y por qué era cadáver. Falta uno de los elementos del “hecho”, sino(sic) el principal, el cadáver”. (Resaltado de la Sala).

    “En el presente caso, existen para los juzgadores, serias dudas en cuanto al hecho: se colectaron en el piso 4 conchas, las cuales no fueron debidamente analizadas, ni fueron comparadas estas conchas con la que se encontró en el vehículo donde fue aprehendido el ciudadano P.A.R.. En el sitio del suceso igualmente los expertos dijeron que observaron “rastros de sustancia color pardo rojiza”, no existiendo el examen que diga de qué naturaleza es la sustancia, o sea, qué es?. Los ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio del suceso, no vieron cómo sucedió el hecho. No vieron quién disparó...Y, no existe un cadáver. (Resaltado de la Sala). Es unánime la opinión de quienes deciden al manifestar que existe una insuficiencia probatoria que genera dudas razonables al momento de decidir, duda esta(sic) que hace procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano acusado, al no existir plena prueba de la muerte...” (Resaltado de la Sala).

    Si se analiza a qué atienden las normas jurídicas, tenemos que concluir que a los requerimientos sociales. Las normas, el derecho en general sirve a la sociedad, son creadas para la mejor convivencia. Y las normas penales tienden a lo mismo y pretenden alcanzar la tan anhelada justicia.

    N.A.C., en su obra: “Misión y Jerarquía de Abogados y Jueces”, 1990, página 17, dice:

    “...En su misión, el juez juzga a las partes y también juzga a la ley...Los jueces y los abogados cumplen una “función” y una “misión”. Si bien ambas tienen un basamento deontológico, la “función” se acerca...más al ejercicio en sí mismo, mientras que la “misión” se aproxima al elevado contenido de una finalidad. En este caso, la búsqueda de una solución justa...La figura del juez se yergue como una misión aplicante del sentido de justicia. El juez resuelve, sentencia, juzga, falla, decide...Ante la falta de paz, debe poner paz. Sabe que no hay decisiones intrascendentes...Al juzgar a personas, relaciones jurídicas, hechos, el juez...no puede caer en automatismos, ni en mecanización. Saudinger y Riezler dicen que “el juez no debe apoyar toda su misión en una subsunción automática del precepto legal al caso...Al juez le atañe convertir la norma estática –dice E.D. deG.- en fenómeno dinámico, esto es, hacer vivir el derecho y realizar la justicia. En esto reside el carácter augusto de la misión...”

    El Magistrado José Delgado Ocando, en el Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, celebrado en el Tribunal Supremo de Justicia, al hablar de “Las resoluciones judiciales y elementos de la sentencia”, afirmó: “...Hay que hablar también de independencia ideológica, esto es, apego a los valores de la Constitución y espíritu progresista en la administración de justicia, es decir, magistratura progresiva, pues el juez debe estar comprometido con el proyecto político de la Constitución...Cossio decía que el juez debe decidir a ciencia y a conciencia y esto implica ser progresista, debido a que administrar justicia no es sólo decir el derecho, sino utilizarlo para realizar los valores de justicia, bien común y seguridad jurídica, que informan y justifican el orden jurídico...Por todo lo dicho, juzgar a ciencia y a conciencia es el desiderátum de la función judicial y ello comporta compromiso con los valores superiores en los cuales descansa y se fundamenta el derecho positivo...”

    El profesor E.P.H., indicó: “...Por tanto, el juez ha de tener muy claro cuáles son los fines sociales perseguidos, pero no basta con eso solo: tiene que preocuparse también por saber cuáles son los medios que el derecho puede aportar para tales efectos, qué mandamientos jurídicos pueden tener unos efectos u otros en la práctica...Hacer “justicia” es...presentar unos argumentos extraídos del gran repertorio de las razones jurídicamente invocables en la profesión de jurista, para apoyar determinada solución...hacer justicia es aplicar esa ley precisamente así; o bien, en cambio, recurrir a otros argumentos jurídicos, por ejemplo unos que se imputan al “espíritu” de la ley o remiten a ciertos principios generales del ordenamiento jurídico, para sostener que, por “equidad”, dicha ley no puede aplicarse sin contemplar de modo distinto tales o cuales casos específicos...”

    El Dr. L.I.Z., ponente también de la obra “La Argumentación Jurídica”, pág. 264, expresó al referirse al argumento de equidad, lo siguiente:

    ...Ese argumento sirve para acreditar, entre diversas interpretaciones posibles y culturalmente tolerables, aquella que menos choca contra la idea que el juez comparte con la sociedad, sobre el buen resultado de la aplicación del derecho al caso concreto; esta es una manera de mantenerse cerca de la interpretación del texto, pero dentro de las varias posibilidades que el texto plantea, tesis a la que nos hemos adscrito...la idea que no existe en el derecho la solución única correcta, ni existe esa sola respuesta al problema jurídico, sino que casi todos los problemas jurídicos ofrecen diversas soluciones dentro del marco del cual hablaba KELSEN, dentro del concepto de interpretación. El argumento a lo que se refiere es que, dentro de las diversas posibilidades que el texto ofrece, se debe buscar aquella que de alguna manera resulte más cercana al sentimiento de justicia, como intérprete que debe ser el juez de la realidad social de su tiempo...

    ...El tema de si como juez se debe aplicar la propia ideología o se debe tratar de hacer el esfuerzo de salirse de ella y tratar de hacer una representación de los ideales de justicia colectiva, se resuelve en el segundo sentido; se resuelve en el sentido de tratar de interpretar qué es lo que el colectivo entiende como justo...

    La Sala Político Administrativa, en sentencia del año 1995, cuya Ponente fue la fallecida Dra. I.V.D.V., señaló:

    ...Cuando la aplicación estricta conduce a soluciones manifiestamente injustas o contrarias a su espíritu y propósito o razón, es que el exegeta puede apartarse del sentido que parece evidente del significado propio de las palabras y dar a la ley una interpretación diferente a la que podría llegarse...Este es un auténtico antídoto contra el literalismo, contra la idea de pensar que el derecho comienza y termina en las letras de la ley, olvidándose que al lado de lo que la ley diga, en definitiva, el intérprete tiene que buscar dentro de los sentidos posibles, aquél que se acerque más al logro de la justicia...las interpretaciones deben ponderarse, a fin de que ellas resulten más cercanas a ese valor justicia y sean más equitativas...

    Realizando un análisis de la fundamentación que emitió el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para dictar su sentencia ABSOLUTORIA, considera esta Sala Accidental que la misma presenta ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACION, por las circunstancias siguientes:

    En primer lugar, es necesario señalar que, a pesar de que el Representante del Ministerio Público no promovió en su oportunidad el Protocolo de Autopsia practicado al fallecido C.C., M.J., la muerte del mismo es absolutamente evidente, toda vez que existen tanto en el expediente como en el texto de la Sentencia recurrida, declaraciones, apuntaciones, confesiones y exposiciones, muchas de las cuales fueron previamente transcritas, con las que se prueba la existencia del cadáver.

    En tal sentido, el Tribunal, al señalar en los “Hechos que estima acreditados, fundamentos de hecho y de derecho”, que el Representante del Ministerio Público no probó la existencia del cadáver de la víctima C.C., M.J., también indica que no se le puede dar valor alguno a la confesión que en tal sentido efectuó el acusado R.H., P.A., la cual se produjo en la Audiencia Preliminar y fue ratificada durante el Juicio Oral y Público, ni al alegato de sus Defensores Privados, quienes manifestaron durante el juicio: “...solicitamos que en última instancia se le impute homicidio culposo que es lo que considero está acorde...”

    En segundo lugar, el hecho controvertido jamás versó sobre que hubiera o no un cadáver, el de la víctima C.C., M.J., sino en la responsabilidad que el acusado R.H., P.A. tiene en el mismo, ya que nunca se discutió, ni siquiera por parte de la defensa privada o del propio indiciado, que no hubiera habido un homicidio. Lo que se debatió y debió probarse durante el Juicio Oral y Público, es qué tipo de delito fue cometido por el acusado.

    En tercer lugar, se observa que a pesar de que en los hechos objeto del proceso, establecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito formal de Acusación y de que, como se expresó en el párrafo anterior, el hecho controvertido era la responsabilidad del acusado R.H., P.A. en el homicidio de la víctima C.C., M.J., extraña sobremanera que los escabinos hayan afirmado que no existe un “muerto” porque el Fiscal del Ministerio Público no promovió con las formalidades de ley, antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, el “Protocolo de Autopsia”, a pesar de que éste cursa en el Expediente. Es inusual que los legos hayan afirmado que no existe el cadáver de la víctima en el caso de marras -puesto que es obvio que saben que hubo tal muerto- sin que haya influido en ellos la opinión de la Juez Profesional. No es posible que los legos, quienes no tienen conocimientos legales, hayan manifestado que no existió un “muerto” porque el Fiscal del Ministerio Público no promovió el “Protocolo de Autopsia”, término que para ellos debió ser desconocido; pudiera ser que la influencia de la Juez Profesional, determinó que los escabinos no tomaran su decisión por íntima convicción.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, Expediente 83-5203, señaló que:

    ...existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos, que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...

    También en Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Luis Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° 00-0288, la Sala de Casación Penal del M.T., indicó que:

    ...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...

    Por lo tanto, en aras de una correcta administración de justicia, y por cuanto el Estado debe tutelar efectivamente los intereses jurídicos de todas las partes intervinientes en cada proceso, y asimismo, en vista de que el fin del Derecho Penal es descubrir la verdad de los hechos que se investigan, aunado a lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Por todas las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión publicada en fecha 19 de mayo de 2003, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por incurrir en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem. A tal efecto, se ordena la celebración del respectivo juicio oral y público, ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia anulada, con el fin de que se dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad. ASI SE DECLARA.

    Con relación a los otros vicios alegados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, por cuanto al momento de dictarse la Sentencia Absolutoria anulada, pesaba sobre el acusado R.H., P.A., medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de septiembre de 2002, admitió la Acusación presentada contra el indiciado por parte del Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, en perjuicio del fallecido C.C., M.J. y tomando en consideración lo establecido en los artículos 250 y 251 en sus numerales 2 y 3, así como el numeral 2 del artículo 252, todos los Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado, por lo que deberá oficiarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a aprehender al acusado, debiendo observar en todo momento el respecto a su dignidad y salvaguardando sus derechos. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, efectúa los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, ANULA la Sentencia publicada en fecha 19 de mayo de 2003, por el Tribunal Mixto Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem.

SEGUNDO

Ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció la sentencia anulada, que deberá dictar un nuevo fallo con prescindencia del vicio que dio lugar a la declaratoria de nulidad

TERCERO

Se ordena, igualmente, la aprehensión inmediata del acusado R.H., P.A., en vista de que para el momento de dictarse la Sentencia Absolutoria, hoy anulada, pesaba sobre él una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 03 de septiembre de 2002, al celebrarse la Audiencia Preliminar, admitió contra el indiciado la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.C., M.J.. Ofíciese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Los Teques, a los días del mes de de dos mil seis (2006). Años º de la Independencia y º de la Federación.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. M.O.B.

LA JUEZ ACCIDENTAL (PONENTE)

Dra. M.D.P.O. CHIRINOS

LA SECRETARIA

DRA. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/MPOCH/MOB/

Causa Nº 3214-03

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