Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Enero de 2003

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

192° y 143°

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2002, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, el Ciudadano Dr. M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860, actuando con el carácter de apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil SACOPORT C.A., parte actora en el procedimiento que por solicitud de autorización de venta fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el N° 20.504.

Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho el día 11 de Noviembre de 2002, y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido el referido recurso por haberse acompañado sin las copias certificadas, concediéndose al recurrente un término de Cinco (5) días de despacho para su consignación.

Consta (F.06) que mediante diligencia el apoderado Judicial de SACOPORT C.A., el Ciudadano Dr. M.A., ratifica en todas sus partes el recurso de hecho propuesto haciendo saber al Tribunal que el Juzgado de la causa no ha emitido por secretaria las copias certificadas necesarias.

En fecha 18-11-2002, el abogado M.A. mediante diligencia que corre al folio 07 de este expediente consigna las copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:

En su escrito refiere el recurrente que el día 21 de Octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia interlocutoria donde se admite una reconvención propuesta contra su representada: Dice que contra la sentencia expuso en la oportunidad correspondiente recurso de apelación oyéndolo dicho Tribunal en un solo efecto a pesar que en dicho recurso de apelación se le manifestó que por cuanto el procedimiento mediante el cual se debía dirimir la misma es incompatible con el de la autorización de venta solicitada en el referido expediente N° 20.504 por la empresa que representa Sacoport C.A., todo ello de conformidad con los Artículos 78,81 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente cita y transcribe el contenido de los mencionados Artículos y añade que igualmente le manifestó que todas las pruebas requeridas al respecto serían promovidas en su oportunidad ante el Tribunal de alzada para que conozca de la referida apelación, la cual pidió expresamente se oyera en ambos efectos, por cuanto a pesar que es una interlocutoria que no pone fin al Juicio, si impide su continuación, ya que hasta que no se tramite la reconvención y la misma se resuelva, no se puede decretar la autorización de venta solicitada en la referida causa, que debería estar decretada con mucha antelación, hecho éste que además puede causar un gravamen irreparable a su poderdante, aun más grave que el causado.

Para concluir dice el recurrente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de Hecho por ante su competente autoridad para que ordene al Tribunal de la causa, que oiga la apelación en ambos efectos.

Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.-

Consta de autos que el Juzgado de la causa admitió la demanda presentada por el Ciudadano Dr. M.A. en su carácter de representante judicial de Sacoport c.a., el día 07-11-2002, de conformidad con la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

Consta igualmente que los Ciudadanos Dr. R.L., Nohevic González y L.M.S., en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano Eugene T.F.O., procede a formalizar mediante escrito que presentó formaliza la reconvención propuesta y demanda efectivamente a la parte actora Sacoport C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-10-2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado admitió la reconvención propuesta por los representantes judiciales del Ciudadano Eugene T.F.O. y ordena al actor reconvenido a dar contestación a la reconvención propuesta y suspendiéndose el curso del procedimiento respecto a la demanda principal.

El día 22-10-2002, el ahora recurrente, Ciudadano Dr. M.A. apela del auto de admisión de la reconvención intentada, argumentando que el procedimiento mediante el cual se debe dirimir la misma es incompatible con el de la autorización de venta solicitada en el presente expediente por la empresa que representa. Pide que la apelación ejercida se oiga en ambos efectos; no obstante ello, el día 28-10-2002 el apoderado judicial del actor reconvenido da contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 22-10-2002, el Juzgado de la causa admite la apelación formulada por la empresa Sacoport c.a., en un solo efecto conforme a lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las copias conducentes a este juzgado Superior

Examinado las actas precedentes, debe este Juzgado establecer que es la reconvención y su admisión. La más calificada doctrina define la reconvención asi:

Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

La reconvención se propone ante el mismo juez que conoce de la demanda principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor; todo ello por razones de economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

Luego el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las causas para inadmitir la reconvención propuesta, de tal manera que la admisión se rige por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el Juez de la causa además de apreciar los supuestos contemplados en el mencionado Artículo 266 debe verificar si la demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Dicho lo anterior se concluye que el auto que admite la demanda es de aquellos que El Legislador expresamente le niega el recurso de apelación y asi se desprende del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:

… Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

Esta norma rige la admisión de la reconvención que se proponga en un Juicio principal, por lo cual el pedimento del recurrente de autos es improcedente, pues como se dijo El Legislador expresamente negó el recurso de apelación al auto que admite la demanda.

El auto de admisión de la demanda es una sentencia interlocutoria que no pone fin al Juicio ni impide su continuación, no causa gravamen irreparable y a dicha sentencia no le es aplicable la norma establecida en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el auto de admisión de la demanda es una decisión judicial interlocutoria que no es objeto de impugnación por la vía del recurso ordinario de apelación. Distinto, es el auto que niega la admisión de la demanda, que el propio Legislador le ha concedido apelación en ambos efectos como lo consagra el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, siendo el auto que admite la reconvención intentada por el demandado, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar que es improcedente la petición del demandante reconvenido que ahora recurre, que pretende que la apelación ejercida sea oída en ambos efectos. Y ASI SE DECIDE.

El auto de admisión de la demanda es un auto especialísimo, que la parte no puede alzarse contra él y además tampoco puede ser revocado por contrario imperio, sino a través de otros mecanismos que propio Legislador ha consagrado; asi pues, el Juez puede inadmitir de plano la acción o reconvención intentada porque está autorizado por el Artículo 341 del texto adjetivo y en el caso de autos por el Artículo 366, ejusdem y es allí cuando surje para la parte en virtud de la negativa de admisión el recurso de apelación, porque el acto que la niega si pone fin al juicio y en consecuencia tiene el tratamiento procesal de una interlocutoria apelable en ambos efectos. De manera, que el auto que admitió la reconvención propuesta contra la empresa Sacoport no es revisable por la vía de la apelación. Y ASI SE ESTABLECE.

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por La Sociedad Mercantil SACOPORT C.A., contra el auto de fecha 31 de octubre de 2002, , dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ordena oír en un solo efecto, la apelación formulada contra el auto dictado por ese Juzgado el día 21 de Octubre de 2002.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos mil Tres (2003). Años 192° de la independencia y 143° de la Federación.

La Juez,

Dra. A.E.L.G.

El Secretario,

Abg. E.J.M..

Exp. N° 05885/02

AELG/ejm.

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