Decisión nº Nº336-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011898

ASUNTO : VK01-X-2010-000049

I

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. M.F.U.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el Dr. J.L.M.M., en su condición de Juez Profesional Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° VP02-P-2009-011898, la cual contiene causa penal seguida en contra de los ciudadanos A.E.F.U., L.J.M.S., J.E.N. y E.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que cursa ante el Juzgado de Instancia que preside el Juez inhibido.

La presente incidencia fue recibida en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2010, designándose como ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe.

En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia; por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Profesional, Dr. J.L.M.M., se inhibió de conocer en la causa distinguida por esta Sala de Alzada con el Nº VP02-P-2009-011898, exponiendo las siguientes razones:

...El día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, presente el ciudadano J.L.M.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. expuso: me Inhibo del conocimiento de! presente asunto por estar incurso en la causal de inhibición establecida en e! artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En efecto, me encuentro incurso en dicha causal de inhibición, por cuanto en el presente asunto, se dio inicio al juicio ora! y público de forma unipersonal, en fecha 28 de abril de 2010, continuándose durante los días 10 de mayo, 18 de mayo, 27 de mayo, 01 de junio, 08 de junio, 14 de junio. 18 de junio, 22 de junio, 01 de julio, 12 de julio, 18 de julio, 22 de julio, 28 de julio, 11 de agosto y 19 de agosto de 2010, presenciando ininterrumpidamente durante las audiencias celebradas en los días antes indicados, el debate, escuchando, con excepción del testimonio del ciudadano P.A.P., ofrecido por los abogados C.P.R. y J.M.P.. defensores de los acusados L.M.S., quien no pudo ser citado para que compareciera a rendir declaración, y con excepción del testimonio de aquellos que las partes de común acuerdo desistieron de sus dichos, el testimonio de los demás ciudadanos ofrecidos como medios de pruebas por cada una de las partes, como la mayoría de las pruebas documentales ofrecidas por e! Fiscal del Ministerio Público, obteniendo con ello, un convencimiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad de tos acusados, ALBEMIS E.F.U., L.J.M.S., J.E.N. y E.J.M. cuyo juicio no concluyó por sentencia definitiva en la audiencia fijada para el día 31 de agosto de 2010, ya que en fecha 24 de agosto de 2010, se me otorgó reposo médico al presentar quebrantos de salud, 10 cual conllevó que el juicio oral y público no se reanudara al undécimo día después de la suspensión en fecha 19 de agosto de 2010, lo que condujo a la interrupción del mismo, debiendo ser realizado de nuevo, desde su inicio, y encontrándose fijado de nuevo el juicio oral para el día 17 de noviembre de 2010, me inhibo de seguir conociendo del presente asunto, toda vez que, al haber presenciado durante las audiencias antes señaladas: e! debate oral y público y presenciar la incorporación de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa de cada uno de los acusados, con excepción de aquellas que las partes, de común acuerdo desistieron, y las documentales antes mencionadas, obtuve el convencimiento sobre cual ha de ser la decisión a dictar en el presente asunto, y la realización de un nuevo juicio dirigido por mi persona afectaría la competencia objetiva, toda vez que, me he formado un criterio que no cambiaría de realizar de nuevo e! juicio oral y público, aunado a lo anterior, durante la audiencia de! presente juicio, resolví objeciones formuladas por las partes, lo cual evidencia que emití opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7 del texto adjetivo penal, en virtud de todo ello, me inhibo de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, numerales 7 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem...

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...

Ciertamente, observan estas Juzgadoras, que el Juez inhibido, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, aperturó el Juicio Oral y Público, en fecha 28 del mes abril, continuándolo las audiencias en las fechas 10, 19, 27 del mes de mayo, 01,08,14,18, 22 del mes de junio, 01,12,16,22,28 del mes de julio, 11 y 19 de agosto todas las fechas del presente año, el cual declaró interrumpido, ya que, que el Juicio debía concluir el día 31-08-2010, y en fecha 24-08-10, el Juez de Instancia por motivos de enfermedad, se le otorgó reposo médico, que le impidió continuar el Juicio antes del día undécimo indicado en la norma, y señala que el hecho de haber recepcionado las pruebas testimoniales en el desarrollo de las audiencia orales y públicas hizo que él mismo obtuviera el convencimiento sobre cual sería la decisión a dictar, además que expresa haber resuelto objeciones formuladas por las partes durante el desarrollo del debate oral y público, circunstancias éstas por las cuales, se encuentra obligado a inhibirse del conocimiento de la causa, ya que, su actuación como operador de Justicia debe ser imparcial y considera que la situación podría afectar su imparcialidad.

A tal efecto, considera esta Alzada, realizar las siguientes acotaciones:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

De tal manera, que en la presente incidencia, como señalara el juez inhibido quien manifiesta que existió un pronunciamiento de su parte, al resolver objeciones opuestas por las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, considerando éstas Jurisdiscentes, que tales pronunciamientos no comportan una emisión de opinión, por cuanto de las mismas no surgieron resoluciones que generaran carácter vinculante, que de modo alguno pudiesen afectar la imparcialidad que éste debe tener como Juez en Funciones de Juicio, pues en este último caso su labor está estrictamente dirigida a establecer -con los diferentes medios de pruebas que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, la cual no quedó establecida, puesto que la interrupción del Juicio Oral y Público, no permitió se dictara una sentencia Absolutoria o Condenatoria, por otra parte, también sostiene el Juez inhibido que el hecho de haber escuchado las declaraciones de los testigos evacuados en las audiencias oral celebradas, creó en el mismo una convicción de cual sería la decisión a dictar, a tal situación este Tribunal Colegiado, estima necesario acotar que, los Jueces están llamados dictar sentencia o resoluciones, donde precisamente tanto los hechos como el derecho hayan creado en los mismos la convicción de la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos a quienes se les este imputando la comisión de un hecho punible, por lo que mal podría el órgano judicial subjetivo, durante la fase de Juicio Oral y Público, luego de escuchados a los expertos, funcionarios, testigos, víctimas y acusados, no haber llegado a ninguna convicción sobre la veracidad de los hechos llevados a su análisis y estudio; por tanto, al no estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se desestiman las presentes denuncias.

En relación a lo establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva, referido a la interrupción del Juicio Oral y Público, esta Alzada, quiere hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “... Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio...”

En ese sentido el Dr. E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, pagina 443, ha señalada en relación al artículo up supra mencionado, lo siguiente:

...Este artículo establece una norma imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral previsto en el COPP y de la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los jueces y escabinos, por lo cual el legislador venia obligado a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de diez días, lo cual es un límite bastante razonable...

(omissis)

Asimismo la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 398, de fecha 29-07-2008, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUELO CORONADO FLORES, ha expresado lo siguiente:

...Resulta evidente que el fin de la referida norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día y si ello no fuera posible, deberá continuarse durante el menor número de días consecutivos. Por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública...

(Negrilla y Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, oportuno resulta señalar que, el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. ...Omissis…

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal de Alzada, verifica que si bien es cierto, la declaratoria de interrupción del Juicio Oral y Público por parte del Juez Inhibido, constituyo una correcta aplicación de la norma in comento, puesto que la misma encuentra referido a no violentar los principios de inmediación, oralidad y concentración, no es menos cierto que, dicha norma es de carácter imperativo y como operadores de justicia, estamos en el deber de cumplir lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes, y en virtud que el referido artículo, señala que interrumpido el Juicio Oral y Público, deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, y no evidenciando este Tribunal Superior, que el Juez de Instancia, se encuentre incurso en las causales de inhibición de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. J.L.M.M., mediante acta de fecha 29-10-2010, en su condición de Juez Profesional Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-P-2009-011898, la cual contiene causa penal seguida en contra de los ciudadanos A.E.F.U., L.J.M.S., J.E.N. y E.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Asimismo se le Ordena a la Instancia, fijar la Apertura del Juicio Oral y Público, en un lapso prudente, pues del análisis de las actas subidas a esta Sala de Apelaciones, se verifica que, ciertamente en fecha 31-08-2010, se declaro interrumpido el Juicio Oral y Público en la causa penal N° VP02-P-2009-011898, y no es hasta el día 29-10-2010, cuando el órgano subjetivo judicial, presenta el acta de inhibición, habiendo transcurrido 41 días hábiles, desde que se declaro la interrupción del Juicio Oral y Público hasta la fecha en que se planteo la incidencia, en aras de garantizar la celeridad procesal y no incurrir en dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional, Dr. J.L.M.M., mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

M.F.U.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS FERMIN RAMIREZ SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA DE RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 336-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDON

VK01-X-2010-000049

MFU/fg**

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