Decisión nº PJ0142009000031 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoInhibición

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: VH02-X-2009-000013

ASUNTO PRINCIPAL: VH01-L-2001-000058

PARTE DEMANDANTE: L.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.714, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS)

JUEZ QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: NEUDO F.G., en su condición, de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la decisión del Dr. Neudo Ferrer, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la inhibición planteada en el juicio seguido que por calificación de despido que sigue la ciudadana L.A.P.L. frente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, conforme a lo previsto en el numeral 5º del articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente y una vez constatadas las actas del asunto principal para la cual se solicito se remisión, pasa esta Sentenciadora de Alzada a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto La Doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

(….)La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Se evidencia de los autos que corre inserta de los folios 02 al 05 del expediente acta de inhibición de fecha dos (02) de Agosto del 2007, suscrita por el Dr. Neudo Ferrer, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a continuación se transcriben los argumentos explanados del acta, en los siguientes términos:

(…) Al presente asunto se le dio por recibido el día 18 de febrero de 2008, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, y el Tribunal que presido, por auto de esa misma fecha, indicó que se le daba entrada a los fines de su tramitación, y esta no es otra, que el conocimiento del asunto para dictar decisión sobre el mérito de la controversia.

Ahora bien, del estudio analítico realizado por este Jurisdicente a las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual concluyó el día de hoy, se pudo constatar, que quien suscribe la presente, el día 08 de febrero de 2006 actuando en su condición de Juez encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, en el Asunto Principal VH01-L-2001-000058, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró en su parte dispositiva “PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana L.A.P.L., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, y ello, luego de la conclusión a la cual se allegó posterior al examen de lo alegado y probado en autos, lo cual para la fecha representó el silogismo jurídico emitido por dicha instancia, tal y como se evidencia de lo expuesto en la parte motiva de la decisión, en los términos que para una mayor pedagogía y comprensión de la presente se transcriben a continuación:

…(Omisis)

El preindicado asunto subió a la alzada en virtud de la apelación que interpusiera la parte demandada, pero no obstante, su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, el Juez Superior conociendo en consulta legal, publicó sentencia en fecha 02/05/2007, mediante la cual decidió revocar el fallo sometido a consulta, vale decir, la reseñada sentencia dictada por la primera instancia y publicada el día el día 08 de febrero de 2006, reponiendo el procedimiento “…a los fines de que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda y fije la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar previo el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con las normas actualmente vigentes.” (Cursivas del exponente.)

Estatuye el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

…(Omisis)

Para que un juez pueda decidir una causa debe tener idoneidad para ello, no solo desde el punto de vista objetivo, vale decir, tener competencia por la materia, por el territorio, y por la cuantía; sino también desde el punto de vista subjetivo, esto es, que se trate de un juez imparcial. Así el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, nos define la competencia subjetiva “…como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. T. I, Caracas-Venezuela, EDITORIAL ARTE, 1995, p. 408.)

Parafraseando al mismo autor, se afirma que, para “que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a unte público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los sujetos de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta.”

En atención a lo antes expuesto, y siendo que, ya antes de la sentencia que habrá de recaer en el presente asunto emití mi opinión sobre el objeto de la controversia, tal y como fue expuesto ut supra, lo que compromete mi competencia subjetiva, y por ende mi imparcialidad como juez, subsumiéndose ello en la causal de inhibición prevista en el numeral 5. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo me inhibo de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 de la indicada Ley Adjetiva del Trabajo, se remite el presente expediente a los Tribunales Superiores del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente inhibición, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y conforme al trámite electrónico y administrativo correspondiente se ordena la apertura del cuaderno respectivo, quedando suspendida la causa principal hasta tanto se resuelva la presente incidencia. Ofíciese a tales fines.

De lo expuesto quien decide observa que el Juez sin aguardar a ser recusado, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, se tiene como prueba de los hechos el planteamiento de el Juez inhibido y las copias certificadas, de la cual se determina que el Juez anteriormente identificado se INHIBIO, por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el articulo 31 numeral 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emitió opinión sobre lo principal del pleito, como efectivamente se observa en sentencia publicada en fecha ocho (08) de febrero de 2006, la cual corre inserta en los folio 114 al 122 de la pieza principal, Por lo que atendiendo al impedimento argumentado esta sentenciadora declarara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ) CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NEUDO FERRER, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. ) SE ORDENA comunicar de la presente decisión al Juez inhibido.

  3. ) SE ORDENA remitir la pieza de inhibición junto al asunto principal al Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA,

M.L.C.V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09, a.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000031.

LA SECRETARIA,

M.L.C.V.

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